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T-29583 (06-02-07) debido proceso casacion en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29583 JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN 1ª.INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29583 JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 26 de enero de 2005 condenó entre otros, al señor JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN, a la pena principal de 85 meses de prisión, como coautor del delito de lavado de activos, decisión que al ser impugnada, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de junio de 2005.

Contra la decisión del Tribunal, se interpuso recurso extraordinario de casación por un compañero de causa del aquí accionante, encontrándose el proceso en la actualidad surtiendo el trámite. LA DEMANDA El señor JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN interpone la acción de tutela, asegurando que de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), autor es quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Refiere que al tenor de lo previsto por el inciso final del artículo 30 de la misma codificación, el interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, tendrá una rebaja en la pena de ¼ parte.

Situación predicable en su caso, no obstante lo cual las autoridades accionadas no le aplicaron la rebaja enunciada sin motivar su decisión, por ende constitutiva de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Luego de citar lo referido por la Corte Suprema de Justicia respecto de los intervinientes en materia penal, concluye que se le ha vulnerado de manera protuberante el derecho al debido proceso y por ende su libertad, toda vez que de habérsele aplicado la rebaja punitiva, su condena habría sido menor y más rápido podría salir en libertad.

Pretende que el Juez constitucional le disminuya la pena en una cuarta parte, conforme lo establece el inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Mediante oficio de 29 de enero de 2007, el titular del Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, comunica que el actor fue condenado en sentencia de 26 de enero de 2005 a la pena principal de 85 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautor responsable del delito de lavado de activos, decisión que al ser recurrida por el defensor del procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, atendiendo a que en el trámite cumplido por ese despacho en momento alguno se incurrió en vía de hecho, la demanda de tutela resulta improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra los fallos de 26 de enero de 2005 emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y el de fecha 28 de junio del mismo año, del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta al procesado JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN, por el delito de lavado de activos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JOHAN ANTONIO JAIMES QUITIAN, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el demandado no hizo uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias del debido proceso, como lo era el acudir al recurso extraordinario de casación. 5.

De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” No obstante lo anterior, Mauricio Chaparro Bosch, compañero de causa del aquí accionante sí acudió al mecanismo extraordinario; razón por la cual el proceso se remitió a esta Corporación, correspondiendo por sorteo en reparto al Magistrado que hoy funge como ponente en este fallo, quien mediante auto de junio 26 de 2006 admitió la demanda y dispuso el trámite de rigor, encontrándose en la actualidad para concepto en la Procuraduría General de la Nación. Por ello, aún cuando el actor en la tutela no es recurrente en casación, la Corte al desatar el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, situación que torna improcedente la demanda de amparo constitucional. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor JOHAN ANTONIO JAIMS QUITIAN, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia 20704 de 8 de julio de 2003 _1121578995.doc