CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29576 A:/ DAVID ANTONIO RIVERA LIEVANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29576 A:/ DAVID ANTONIO RIVERA LIEVANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 12 de diciembre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por DAVID ANTONIO RIVERA LIEVANO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se sabe que el accionante fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio tentado y agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, sanción que se encuentra a cargo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2. Ante el juez ejecutor invocó la rebaja de pena del extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la que le fuera despachada desfavorablemente en proveído adiado 12 de abril de 2006 al considerarse que no satisfacía plenamente los requisitos que imponía la normatividad para hacerse acreedor a tal beneficio.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el que al carecer de sustentación fue declarado desierto, invocando reposición, la que corrió idéntica suerte del anterior. 3. Para el mes de octubre pasado insiste en su prédica la que se le rechaza de plano en razón a no obrar ningún elemento nuevo que comporte pronunciamiento. 4. Considera el libelista que una tal postura lo habilita para acudir a la acción constitucional por cuanto se le están menoscabado sus derechos a la igualdad y a la favorabilidad no obstante haber elevado la petición antes de la declaratoria de inexequebilidad.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a dar respuesta al libelo adjuntando copia de sus actuaciones en punto al thema. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 12 de diciembre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por el interno DAVID ANTONIO RIVERA LIEVANO al encontrar que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad alguna al negar la redosificación invocada – por lo que descartó la vía de hecho- en la medida en que estuvo ausente la exigencia de colaboración con la justicia, lo que imposibilitaba consentir la solicitud.
De igual manera el no agotamiento de los recursos ordinarios tornó improcedente el amparo. IMPUGNACIÓN Tardíamente cuestiona el accionante la sentencia de tutela, aún cuando ello no constituye impedimento para que la Sala asuma el estudio del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno DAVID ANTONIO RIVERA LIEVANO, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Merced a la documentación aportada al diligenciamiento, a través de auto interlocutorio del 12 de abril del año en curso, el Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó al interno -hoy accionante- la rebaja deprecada por no satisfacer la exigencia requerida relativa a la colaboración con la justicia, decisión que no obstante ser notificada a las partes y la interposición del recurso, fue declarado desierto al no haber sido sustentado.
Al rompe se advierte que es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo sustentar la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Y si lo anterior resultara insuficiente y dado el carácter de lego en la disciplina del derecho que se infiere del peticionario dígase que válido resultó el juicio efectuado por los funcionarios de instancia con respecto a la negativa en la aplicación de la rebaja descrita en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como que palmariamente así se desprende del texto de la norma.
Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre del año próximo pasado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser recurrida la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 5 de Ejecución de Penas, 6 de junio de 2006 � Se declaró desierto el 28 de junio de 2006 � Decreto 4760 de 2005 (Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005). Art. 27, num. 4. “ Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja ” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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