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T-29575 (20-02-07) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1474 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.575 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el Fondo de Pensiones “Porvenir S.A” a través de su representante legal y el apoderado judicial del Hospital “San Antonio” del Municipio de Cisneros (Antioquia) contra el fallo emitido el 12 de diciembre del año 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, concedió la tutela interpuesta por la señora GLORIA A. LOPERA LONDOÑO respecto del Hospital antes mencionado y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, trámite al cual se vinculó de manera oficiosa a la Administradora de Fondo de Pensiones “Porvenir S.A” y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales.

ANTECEDENTES 1. Según lo consignado en el escrito de tutela por el apoderado judicial de la GLORIA A. LOPERA LONDOÑO, ésta estuvo vinculada al Hospital “San Antonio” del Municipio de Cisneros- Antioquia- desde el 16 de junio de 1986 hasta el 28 de diciembre de 2005. Que en abril 7 de 2006, el Fondo de Pensiones “Porvenir S.A” en cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, reconoció a la citada pensión de invalidez teniendo en cuenta el 54% del ingreso base de liquidación, el cual ascendió a $519.547 y contabilizando los aportes efectuados a partir de 1995 cuando la dama en mención se afilió a ese fondo, pero echando de menos los aportes efectuados desde junio 16 de 1986 hasta el 19 de septiembre de 1995.

Que tal situación desconoce los derechos de la libelista por cuanto el valor de la pensión que actualmente se le paga es inferior al que realmente le corresponde. 2. Que la señora LOPERA LONDOÑO elevó derecho de petición ante el Hospital “San Antonio” para que le informaran las razones por las cuales no se había procedido a expedir el Bono Pensional con destino a “Porvenir S.A” y correspondiente al tiempo laborado entre 1986 y 1995.

Para dar respuesta, la entidad en oficio 471 de agosto de 2006, le informó que tal trámite se surte a solicitud del Fondo de Pensiones a quien se le giran directamente los recursos una vez la Dirección Seccional de Salud consigne el valor correspondiente a las cotizaciones efectuadas entre 1986 y 1995. En consecuencia, demandó que se expidiera el acto administrativo reconociendo el bono pensional con base en todos los factores salariales percibidos, igualmente los intereses moratorios y la respectiva indexación por haberse vulnerado los derechos de petición, vida digna y seguridad social en pensiones. 3.

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las partes accionadas, las cuales se pronunciaron así: La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, señaló, que el vínculo laboral de la accionante fue directamente con el Hospital “San Antonio” de Cisneros, siendo dicha entidad la responsable del pasivo pensional.

En consecuencia, la tutela en contra de ese despacho era improcedente. El Hospital “San Antonio” a través de apoderado, manifestó, que la tutela era improcedente por cuanto en la actualidad no existía vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que el fondo de pensiones “Porvenir S.A” ya había reconocido a la interesada la correspondiente pensión en cuantía de $514.547.

Además, que esa entidad había pagado a la misma la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo) por concepto de retroactividad en la pensión entre septiembre de 2002 y noviembre de 2005 y las respectivas prestaciones sociales. En consecuencia, la pretensión era incrementar la base para la liquidación de mesada pensional, indexación e intereses moratorios, lo cual no procedía a través de tutela.

Igualmente, que no era el Hospital quien debía reconocer el bono pensional. Por su parte, “Porvenir S.A” Administradora de Pensiones, precisó, que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la libelista percibe actualmente su pensión y se encuentra afiliada a la seguridad social. Que el problema del bono se debe decidir entre el Hospital y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Además, que para proceder a la liquidación del bono es necesario obtener la historia laboral, la cual debe ser autorizada por la interesada y así entrar ellos a efectuar los demás trámites para la obtención del bono conforme lo estable el Decreto 1474 de 1997 y demás normas concordantes. Se agregó, igualmente, que ya se efectuó una reliquidación de la mesada la que ascendió para el 2006 a $611.000 y de lo cual se le informó a la usuaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentó, que aún no se ha suscrito el contrato de concurrencia entre la Nación y el Departamento de Antioquia en relación con el pasivo pensional del sector salud por el período causado a 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, el caso de la libelista debía resolverlo el Hospital como empleador, sin embargo, una vez se celebre el contrato de concurrencia el Ministerio giraría los correspondientes recursos. 4.

Con la información antes referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, procedió a emitir el fallo en diciembre 12 de 2006, oportunidad en al cual concedió el amparo solicitado al considerar, que a pesar de que la libelista está recibiendo su pensión, el conflicto jurídico-político que afrontan el Hospital y la Dirección Seccional de Salud ha perjudicado a la dama LOPERA LONDOÑO, puesto que no se ha procedido a la suscripción del contrato de concurrencia con el Ministerio de Hacienda para acceder a los recursos con que atender la demanda de la actora y hace trascripción de jurisprudencia constitucional relacionada con el caso.

Además, que al ser la interesada pensionada por invalidez, tiene derecho a recibir su mesada pensional completa, de ahí que la omisión administrativa de las autoridades señaladas anteriormente, no tenía porque afectar a la usuaria, ordenándole al Fondo de Pensiones “Porvenir S.A” que solicite la historia laboral de la dama LOPERA LONDOÑO para así demandar del Hospital la liquidación y emisión del bono pensional a que tiene derecho la peticionaria.

Cumplido ello, el Hospital “San Antonio” contaría con treinta (30) días para liquidar y emitir el bono. 5. El fondo de pensiones y el Hospital impugnaron el fallo, pero únicamente el primero expuso sus argumentaos para ello, señalando, que no se tuvo en cuenta, que en el caso de la libelista no había existido vulneración alguna por cuanto la misma viene percibiendo su pensión. Además, que ya esa entidad había dispuesto los trámites pertinentes para obtener la liquidación y emisión del bono por parte del Hospital “San Antonio” de Cisneros desde agosto y diciembre de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar, debe indicarse, que no desconoce la Sala el carácter de fundamental que tienen el derecho de petición y seguridad social en pensiones en conexidad con el de la vida digna, puesto que así lo ha reconocido la Carta Política y reiterado la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, ha de indicarse, que no en todos los casos relacionados con la pensión, bien sea por vejez, invalidez o muerte, la tutela sea el mecanismo idóneo para conseguir su protección, porque también en este aspecto deben los jueces de tutela aplicar las directrices jurisprudenciales que tratan sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Esos requisitos a se hace alusión, quedaron establecidos en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, siendo viable recordar algunos de ellos, por ejemplo, el que se refiere a la falta de existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al de la inmediatez, puesto que estos se convierten en aspectos de vital importancia en el trámite de las acciones de tutela y como tal deben los jueces abordar primeramente estos aspectos procedimentales, puesto que si al hacer el correspondiente análisis de tales condicionamientos se concluye que no se cumple alguno de ellos, indefectiblemente deberá procederse a la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado.

Pues bien, hecha la anterior precisión pasará ahora la Sala a establecer si en el caso de la libelista LOPERA LONDOÑO se cumplían aquellas exigencias procedimentales y por ende la procedencia del amparo impetrado. Alegó la parte actora, que al no haberse reconocido la pensión de la dama GLORIA AMPARO con base en el valor de ingreso base de liquidación que realmente correspondía, afectaba los derechos fundamentales de la misma, puesto que se omitió incluir en la liquidación el período comprendido entre junio de 1986 y septiembre de 1995, lapso de tiempo que estuvo la actora haciendo sus cotizaciones para pensión a una entidad diferente al Fondo de Pensiones que finalmente le reconoció su prestación, esto es, al Hospital “San Antonio” de Cisneros Antioquia.

Vinculadas las partes que supuestamente estaban desconociendo el derecho de la libelista, se pudo concluir, que efectivamente, la señora GLORIA AMPARO viene disfrutando de su pensión de invalidez desde abril de 2006, oportunidad en la cual se le asignó una mesada pensional de $519.547 con base en la liquidación efectuada por el Fondo de Pensiones “Porvenir S.A”, suma que consideró inequitativa la interesada, por cuanto no se le tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre junio de 1986 y septiembre de 1995.

Debe resaltarse, que con lo aportado al trámite de tutela, se pudo concluir, que efectivamente, tales cotizaciones no fueron tenidas en cuenta por el Fondo, puesto que le correspondía reconocer el bono pensional era al Hospital “San Antonio” de Cisneros- Antioquia- tal cual lo expuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que señaló, que una vez se suscribiera el contrato de concurrencia entre el Hospital, la Dirección Seccional de Salud y ese despacho, se girarían los recursos pertinentes para atender la reclamación de varios de los pensionados del sector salud en Antioquia.

Ahora bien, consideró el Tribunal a-quo, que el no haberse procedido por el Hospital y la Dirección Seccional de Salud a suscribir el respectivo acuerdo de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, desconocía los derechos fundamentales de la actora, máxime que ésta era pensionada por invalidez y no tenía porque asumir la negligencia de la administración, concediendo, entonces, el amparo solicitado y ordenando al Fondo de Pensiones solicitara la correspondiente historia laboral y así efectuar el requerimiento de liquidación y emisión del bono ante el Hospital accionado.

Sin embargo, el a-quo no tuvo en cuenta al momento de decidir el asunto, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela establecidos en las sentencias anunciadas inicialmente, en especial, el relacionado con la existencia de otros medios de defensa judicial y el de la inmediatez. Y se hace la anterior afirmación, porque el Tribunal a-quo olvidó, que en realidad, tal como lo anunció el Fondo de Pensiones, la libelista venía percibiendo su mesada pensional desde abril de 2006, así fuese en una cantidad menor a la que le correspondía con base en sus aportes para tal riesgo, es decir, que no se encontraba en una situación de abandono tal que se comprometiera su mínimo vital, porque al estar percibiendo su pensión e incluida en la seguridad social, sus necesidades básicas estaban en buena parte satisfechas.

Incluso, su derecho de petición tampoco resultó afectado, porque el Hospital en agosto de 2006 con oficio 471 le indicó los pasos que debían seguirse para la obtención de la liquidación y emisión del bono, lo cual fue atendido por “Porvenir S.A” tal cual se consignó en su respuesta y escrito de impugnación. En este orden de ideas, a pesar de lo argumentado por el a-quo, debe concluirse, que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, porque sí la supuesta violación se materializó con el acto que reconoció la pensión de invalidez en abril 7 del 2006 en una cuantía inferior a los aportes realmente efectuados, debió la parte interesada acudir de manera inmediata, bien interponiendo los correspondientes recursos contra la resolución que reconoció la prestación o interponiendo la tutela, pero no dejar a que transcurriera algo más de cuatro meses para venir a efectuar los reparos que hoy pretende solucionar por la vía excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, puesto que sabido es que el transcurso del tiempo desnaturaliza el objeto mismo de este mecanismo cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De otro lado, no tuvo en cuenta el a-quo, que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, anunciaron en sus respuestas, que era el Hospital “San Antonio” de Cisneros quien debía reconocer el bono pensional reclamado por la interesada, puesto que fue con esa entidad con quien se sostuvo el vínculo laboral.

Es decir, que tal como se anunció en el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados que conocieron del asunto, se estaba en presencia de un asunto de orden litigioso, razón por la cual no debía el juez constitucional entrar a dirimir tal conflicto, porque para ello se estableció por el legislador la jurisdicción ordinaria, esto es, que existía otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión de la actora, máxime que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que no puede por vía de tutela determinarse a que entidad le corresponde o no asumir la cuota parte o bono para acceder a la pensión (Cfr. Sentencias T-131 y T-169 de 1996, T-038 de 1998 y T-999 de 2001).

Incluso, desconoció la primera instancia, que según lo afirmado por el Fondo de Pensiones, ya se efectuó la reliquidación de la mesada pensional de la interesada, la que ascendió en el 2006 a $611.000, una cantidad superior al salario mínimo legal fijado por el Gobierno para el sector privado y que comprende a la mayoría de población económicamente activa del país. Así las cosas, se acoge la apelación interpuesta por los sujetos recurrentes, debiéndose proceder a la revocatoria del fallo apelado, en especial, porque se omitió tener en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, se niega el amparo solicitado. Finalmente, debe advertirse a la autoridad a-quo, que para eventos futuros consigne las razones por las cuales procede o no la tutela respecto de las partes involucradas, puesto que en este evento, únicamente se refirió al Hospital y a la Administradora de Pensiones, pero guardó silencio frente al Ministerio y a la Dirección Seccional de Salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido el 12 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual concedió la tutela interpuesta por la señora GLORIA AMPARO LOPERA LONDOÑO a través de apoderado, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, Hospital “San Antonio” de Cisneros y Administradora de Pensiones “Porvenir S.A”, y en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91 y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 _1204636815.doc _1204636817.doc