CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.29575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29575 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GIOVANNA SALAZAR MALDONADO, contra el fallo de 3 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el órgano judicial accionado. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Luis José Gil Buitrago, le instauró proceso ejecutivo singular por obligación de hacer, para que suscribiera escritura publica; que por reparto correspondió al Juzgado 33º Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 11 de diciembre de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte ejecutante; que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver, por sentencia de 21 de Agosto de 2008, revocó la decisión de primer grado y ordenó continuar con la ejecución. Alega que Gil Buitrago no completó el pago del precio acordado ni aportó la minuta con la que se pretendía obtener el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa, razón por la que solicita se anule la actuación surtida, toda vez que desde la presentación de la demanda denota clara violación al debido proceso, en tanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que no era de recibo librar mandamiento de pago.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 21 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso de referencia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez dijo atenerse a lo probado dentro del proceso, remitió copia del expediente.
No hubo pronunciamiento alguno por parte de los accionados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional, al considerar que hubo tardanza en solicitarlo, situación que contraviene por completo el principio de inmediatez. LA IMPUGNACION Inconforme con ello, la accionante por medio de apoderado la impugnó. A través de escrito recibido por esta Corporación, el 3 de septiembre de 2010, la apoderada de Gil Buitrago, solicita se confirme la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque, lo que busca es dilatar el término de lo dispuesto en la sentencia, es decir, la firma de la escritura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como se evidencia en el caso concreto, la accionante presentó la acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, es decir, después de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia emitida el 21 de Agosto de 2008, la cual revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución. De este modo, no encuentra esta Sala razones que justifiquen la tardanza para promover este mecanismo, después de transcurrido un tiempo considerable.
Al respecto, la Corte ha considerado que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición de la tutela, no puede convertirse en una fuente de inseguridad jurídica. Por esa razón, ha establecido que el amparo debe ser interpuesto en un tiempo razonable. De esa forma, la inactividad de la accionante como es del caso, debe llevarse a que esta no se conceda.
Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9