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T-29574 (01-03-07) petición pensión - términoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29574 PATRICIA TERESA CABALLERO DE MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 29574 PATRICIA TERESA CABALLERO DE MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D.C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante PATRICIA TERESA CABALLERO DE MARTINEZ, contra el fallo del 14 de diciembre de 2006, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sintetizan en el fallo recurrido del siguiente modo: Aduce la accionante en su escrito de tutela, que el 25 de agosto de 2006 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, el reconocimiento de la pensión por vejez a la cual tiene derecho. Es así como manifiesta, al no obtener pronunciamiento alguno elevó derecho de petición e 28 de septiembre siguiente, en el que solicitó se agilizara el tramite de su pedimento, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiese obtenido respuesta alguna En tales condiciones, PATRICIA TERESA CABALLERO DE MARTINEZ reclamó el amparo para su derecho fundamental de petición, en cuanto, la negativa a responder en debida forma la solicitud impetrada el 28 de septiembre de 2006 afecta garantías constitucionales como el mínimo vital, ya que la prestación reclamada le resulta indispensable para subsistir.

LA DECISION IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 14 de diciembre de 2006, negó el amparo al derecho fundamental de petición, en consideración a que, al confrontar el plazo que para resolver este tipo de solicitud ha precisado la Corte Constitucional, y la fecha de presentación de la demanda, concluye que aún no se ha vencido el término para que las accionadas resuelvan de fondo la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma someramente los fundamentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo, advirtiendo así que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de asunto en cuanto a determinar si es deber de las accionadas agilizar el reconocimiento de la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conviene precisar en primer término que por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, es factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2 y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Es así como, el núcleo esencial del derecho de petición no se refiere tan sólo a la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad, sino también a obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley.

Esa omisión o dilación de la administración compromete los principios de eficiencia y celeridad. Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Para sustentar la anterior conclusión, oportuno se ofrece transcribir el aparte pertinente de la sentencia T-007 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, referente a la procedencia de la tutela para obtener la reliquidación de pensiones: “En sentencia reciente, la Corte fijó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el caso de la reliquidación pensional, estimando que el amparo constitucional transitorio es posible cuando se acredite que: 5.1.

El interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (Subrayas del Despacho) 5.2. Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; 5.3.

Se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas.

Si la controversia gravita sólo en ellas, ésta será un asunto litigioso que, como ya se indicó, escapa de la competencia del amparo constitucional. 5.4. Se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares. 6. En conclusión, la acción de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inidóneo para obtener la reliquidación de mesadas pensionales al ser éste un asunto al que es connatural la discusión sobre derechos de carácter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, diseñados para tal fin.

Sin embargo, de manera excepcional será procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condición necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidación con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. Por ello resulta adecuada la emisión de órdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de evitar el desplazamiento de la jurisdicción competente para resolver de manera definitiva.” En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la accionante, pues en forma alguna se halla demostrado el quebrantamiento al derecho fundamental invocado, como quiera que en el transcurso del tramite de la tutela se logró establecer, que la accionante luego de haber radicado la solicitud de reconocimiento de pensión ante la entidad competente para ello, esto es, la Secretaria de Educación con sede en Tunja, envió derecho de petición un mes después a la Fiduciaria la Previsora reclamando agilidad en el tramite de su solicitud inicial, valga decir, dirigió ésta ultima solicitud ante una entidad que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, a lo cual se agrega que para aquel momento aún el término para definir el fondo del asunto no había fenecido.

Al margen de lo anterior y atendiendo el contenido del artículo 23 Superior, impera establecer si el trámite que se impartió a la petición presentada por la señora PATRICIA TERESA CABALLERO DE MARTINEZ el 28 de agosto de 2006 ante el Fondo de Prestaciones de la Secretaria de Educación, resulta lesivo para las garantías constitucionales invocadas.

Aparece entonces que el 28 de septiembre siguiente, la mentada ciudadana elevó derecho de petición ante la Fiduciaria la Previsora en la que solicitaba se agilice el tramite para el reconocimiento de la pretendida prestación, pedimento frente al cual dicha entidad se pronunció a través del oficio No. 430, informando que en su base de datos no se registra el ingreso del expediente de pensión de la peticionaria, al tiempo que advirtió, la competente para pronunciarse sobre tal asunto es la Secretaria de Educación de la respectiva entidad territorial, respuesta que fue enviada a la dirección suministrada en el escrito, de cuyo contenido se pudo inferir que corresponde a la ciudad de Tunja.

En la misma comunicación se precisó además, que no se trata de un acto administrativo y en su contra no proceden recursos. De lo anterior se colige que no obstante, la accionante no había conocido pronunciamiento alguno respecto a la petición presentada el 28 de septiembre de 2006, ello obedece a la falta de claridad al momento de suministrar los datos necesarios para el envío de la correspondiente respuesta, es así como, según lo informa el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Previsora, una vez se recepcionó el escrito enviado por correo desde de Bogotá y al observar que en el no se hizo alusión alguna a la ciudad donde fue suscrito se procedió a remitir la respuesta a la ciudad de Tunja, basados en la manifestación de haber radicado la solicitud de reconocimiento de pensión en la sede de la Secretaría de Educación ubicada en Tunja y el hecho de indicarse que la peticionaria es docente en esa misma ciudad.

Así las cosas, la presunta omisión a partir de la cual la accionante invoca el amparo excepcional, según viene de verse, ha obedecido específicamente a circunstancias no atribuibles a las entidades demandadas, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo refiere la demanda constitucional y en consecuencia, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar.

Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISION TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 11