SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29573 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 29573 Acta No.32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de TARCILA SÁNCHEZ ROMERO y OTROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Carlos Mario Ramírez Zuluaga promovió proceso ordinario reivindicatorio contra los aquí accionantes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, 2. Que según la parte actora, se presentaron varias irregularidades que violan el debido proceso como haberse admitido y tramitado el proceso indebidamente, toda vez que se surtió por la vía del ordinario de mayor cuantía y no por el agrario previsto en el Decreto 2303 de 1989, se omitió ordenar la citación del Procurador Agrario, no se efectuaron las publicaciones previstas en el artículo 8ª del decreto 508 de 1974, no se emplazo a las personas indeterminadas, no se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 45 del referido decreto con lo cual se incurrió en nulidades de carácter insaneable. 3.
Que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda por cuanto el predio objeto del litigio no era el poseído por los demandados. 4. Que apelada la anterior decisión el Tribunal accionado mediante fallo de 31 de marzo de 2006, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declaró que el predio Alto Bonito, pertenece en dominio pleno y absoluto al actor y ordenó la restitución al encontrar que el bien es el mismo que poseen los demandados. 5.
Que mediante aclaración se dispuso una condena en perjuicios en contra de los demandados. 6. Que mediante providencia de 14 septiembre de 2006 se negó el recurso extraordinario de casación. 7. Que se interpuso recurso de queja el cual fue decidido de manera adversa por la Sala de Casación Civil el 13 de agosto de 2009. 8. Que se interpuso nulidad, la cual fue negada porque la oportunidad procesal para proponerla precluyó con la expedición del fallo. 9.
Que la parte actora considera además que el Tribunal accionado al admitir el recurso de apelación, omitió realizar el estudio preliminar correspondiente al punto que no reparó en el indebido trámite dado a la demanda; tampoco se pronunció sobre la prescripción, dio por sentado que se trataba del mismo bien a pesar de que la prueba de la inspección judicial señala lo contrario, además la sentencia fue notificada por edicto y no por aviso como legalmente concierne. 10.
Que para negar el recurso extraordinario de casación, se valoraron las pretensiones de manera individual y sobre cada uno de los predios agrarios rurales objetos del proceso más no en forma global. 11. Que se sin ganar ejecutoria la sentencia, por haberse interpuesto recurso de queja y sin resolver el incidente de reconocimiento de mejoras, se ordenó la entrega del inmueble.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos al debido proceso, a la defensa y a la posesión. b. Que se decreta la nulidad y por ende se deje sin efecto la sentencia proferida SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.. c. Que como medida provisional se decrete la suspensión de la restitución del inmueble III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 04 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, en cuyos argumentos se advierte el fracaso del amparo, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, pues los demandantes pretenden censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 31 de marzo de 2006 adicionada el 15 de julio del mismo año, esto es proferida hace más de tres años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2691 de 1991.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó, argumentando que si bien el fallo de segunda instancia que motiva la acción constitucional, registra fecha de 31 de marzo de 2006, no es menos cierto que esta sentencia solo quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2009, fecha en que quedó en firme el auto interlocutorio por medio del cual Sala de Casación Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia declara bien denegado el recurso de casación. Igualmente señala que la sentencia objeto de la presente acción constitucional, a la fecha no ha surtido sus efectos, es decir, la orden judicial de entregar los predios rurales agrarios impartida en contra de los accionantes, sólo ha sido ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 y que se encuentra suspendida por haberse interpuesto contra la misma recurso de reposición que no se le dado trámite.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial como lo ha reiterado la jurisprudencia adoctrinada, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en un factor abusivo y de inseguridad jurídica.
Pues bien, el requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 31 de marzo de 2006 adicionada el 15 de julio del mismo año, y de acuerdo con lo expuesto por el impugnante quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2009, fecha en que quedó en firme el auto interlocutorio por medio del cual Sala de Casación Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia declara bien denegado el recurso de casación, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de julio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de once meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de TARCILA SÁNCHEZ ROMERO y OTROS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA