Micelio
T-29571 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29571 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante SOMBRERILLO & CIA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se adelantó proceso abreviado con el fin de obtener la liquidación de la sociedad accionante, proceso en el cual se dictó sentencia de primera instancia en la que se ordenó su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del C.P.C. así como la inscripción de dicha providencia en la forma ordenada por el artículo 630 del citado ordenamiento procesal.

Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fuera concedido por el juzgado en el efecto suspensivo; sin embargo, el tribunal accionado, con fundamento en lo establecido en el Decreto 3930 de 2008, que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante auto calendado de 12 de febrero de 2009 ordenó la admisión del recurso en el efecto devolutivo, razón por la cual devolvió el expediente al juzgado del conocimiento.

Se duele la petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado de modificar el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación, al considerar que a pesar de la declaración de inexequibilidad del citado decreto, el juzgado no modificó su decisión, lo que conllevó a la interposición de un incidente de nulidad, amén de haber acarreado “ inquietantes y delicados problemas para la sociedad”, como el relacionado con la continuación del trámite de la liquidación ordenada a pesar de que en la sentencia apelada no hubo un pronunciamiento de fondo, previo y definitivo sobre la disolución de la sociedad.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto, de forma parcial, lo resuelto por el tribunal en auto de fecha 12 de febrero de 2009, para que el recurso de apelación sea admitido y tramitado en el efecto suspensivo y, se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que decrete la nulidad de todas las actuaciones dispuestas y resueltas con posterioridad a la sentencia de 4 de noviembre de 2008, por haber sido proferidas “ con base en una providencia con efectos suspendidos según las normas vigentes y constitucionales”. 2.

Mediante providencia del 29 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela fue interpuesta 17 meses después de proferida la decisión del tribunal accionado, con lo cual se quebranta el requisito de inmediatez, pero advirtió, que aún haciendo caso omiso a tal requisito, tampoco habría lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados porque “ …Con independencia de lo anterior, la Corte debe señalar que la referida acción de tutela también debe desestimarse porque, en estrictez, lo impetrado desemboca en la causal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como lo concedió el funcionario del conocimiento, corresponde a una decisión judicial que ciertamente podía impugnarse a través de los recursos procesales pertinentes, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad competente definiera lo que en derecho resultara de rigor”. 3.

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 141 a 145 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, poniendo de presente que no puede hablarse de falta de inmediatez, como quiera que contra dentro del proceso abreviado que dio lugar a esta acción constitucional, se interpuso incidente de nulidad que fue resuelto tan solo hasta el mes de julio de la presente anualidad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso abreviado de liquidación de sociedad, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que concedió el recurso de apelación en un efecto diferente, profiriera el tribunal accionado, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la sociedad accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo anotó esta Corporación en la decisión objeto de impugnación “…Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, se evidencia la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, habida cuenta que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina contitucional,…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de la sociedad SOMBRERILLO & CIA S.A. – EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA