Micelio
T-29571 (15-02-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.571 DAGOBERTO REINOSO SANTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.571 DAGOBERTO REINOSO SANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante DAGOBERTO REINOSO SANTA, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2006, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela al debido proceso, en la acción pública promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES: 1. Ha logrado establecerse de la reseña procesal plasmada por el actor y de la exigua evidencia allegada al plenario, al que ni siquiera se allegaron copias de la acusación y la sentencia –siendo esas las piezas fundamentales para resolver el fondo del asunto– que DAGOBERTO REINOSO SANTA actualmente purga pena de 32 años de prisión, deducida de la acumulación jurídica decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en relación con dos condenas proferidas en su contra, ambas por homicidio agravado. 2.

Una de las sentencias fue dictada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL el 9 de octubre de 2000, por la que impuso pena de prisión de 19 años y 6 meses. 3. En relación con la condena que acaba de reseñarse, no se interpusieron recursos. En consecuencia, el fallo quedó ejecutoriado. 4. Ahora el actor considera que la sentencia reseñada vulnera sus derechos al debido proceso y defensa, porque no guarda consonancia con la resolución de acusación. Básicamente censura la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Chaparral y la resolución de acusación a la que se refiere en los siguientes términos: “ nos encontramos ante una resolución de acusación que no reune (sic) los requisitos sustanciales que consagra la norma, esta (sic) no se hizo de manera jurídica, sino factica (sic) por lo tanto es nula de todo derecho.

Ahora bien el señor Juez fallador, aunado al sr. Representante el Ministerio Público adujeron Agravantes nuevas Factores mensuradores Circunstancias genericas (sic) de agravacion (sic) Las cuales no fueron probadas en el pliego de cargos.”

5. DAGOBERTO REINOSO SANTA solicitó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que ordenara la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, que decretara la nulidad de lo actuado. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva falló el 8 de noviembre del presente año, negando la protección a los derechos fundamentales del actor, al considerar que si bien el Juez había variado la calificación jurídica provisional, sin atender a la preceptiva del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, dando lugar a la irregularidad señalada, tal eventualidad hubiese podido alegarse oportunamente y de seguro habría dado lugar declarar la procedencia del amparo a los derechos invocados. 7.

La sentencia de tutela fue impugnada por el actor, sin informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o en alguno de los informes o réplicas suministrados por las partes, se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si el actor expresamente censura la actuación de la entidad.

En efecto, DAGOBERTO REINOSO SANTA, aparte de la crítica que lanza contra la sentencia, señaló que consideraba irregular la resolución de acusación, al precisar: “ nos encontramos ante una resolución de acusación que no reune (sic) los requisitos sustanciales que consagra la norma, esta (sic) no se hizo de manera jurídica, sino factica (sic) por lo tanto es nula de todo derecho.

Ahora bien el señor Juez fallador, aunado al sr. Representante el Ministerio Público adujeron Agravantes nuevas Factores mensuradores Circunstancias genericas (sic) de agravacion (sic) Las cuales no fueron probadas en el pliego de cargos.” Aunque la demanda se instauró contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, debió haberse vinculado oficiosamente a la Fiscalía Seccional de ese municipio, porque el actor advirtió que estimaba ilegal el auto de llamamiento a juicio.

Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que el objeto de debate se centra, precisamente, en la incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación. Aprensión que, por supuesto, se concreta cuando en el escrito de acción de tutela son criticadas por el demandante ambas providencias, conforme se reseñó en párrafos anteriores.

Como la situación alegada por DAGOBERTO REINOSO SANTA, hacía imperioso llamar convocar al trámite en condición de sujeto pasivo a la Fiscalía Seccional, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión y allegue el restante material probatorio indispensable para adoptar la decisión de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

PAGE 8