CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29570 FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29570 FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA, en contra del fallo de 31 de octubre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para su derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por razón de la dilación en resolver la solicitud de prescripción de la pena impuesta en el proceso que tramitó en su contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón de la asignación por competencia del proceso relacionado con la solicitud del actor.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto de 16 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, remitió por competencia la causa tramitada en contra de FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA por el delito hurto calificado y agravado, al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver solicitud de prescripción de pena. 2.
Asignadas las diligencias al Juzgado Primero de esa especialidad y con esa sede, mediante providencia de 25 de septiembre de 2006 declaró la prescrita la pena impuesta al señor ZAMORA SEPÚLVEDA y como consecuencia de ello, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, previo a la actualización del prontuario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA, afirma que el 9 de agosto de 2006 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya la prescripción de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción. Agrega que actualmente está privado de la libertad a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, descontando la pena impuesta por un delito de homicidio agravado, razón por la cual solicita ordenar a ese juzgado pronunciarse sobre la referida petición. LA ACTUACIÓN Por medio del auto de 6 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la admisión de la demanda de tutela y la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad judicial que se pronunció oportunamente sobre la problemática constitucional planteada, indicando que a diferencia de lo manifestado por el actor, en la actualidad se encuentra a órdenes de ese despacho pero descontado la pena por el delito de homicidio agravado.
Precisa, que revisado el sistema constató que el Juzgado Primero de esa especialidad, mediante providencia de 25 de septiembre de 2006 declaró la prescripción de la pena en el asunto al cual alude el actor en la tutela. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal en mención, por medio de auto de octubre 20 de 2006, vinculó al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y al atender el requerimiento aportó copia del auto de 25 de septiembre del mismo año, a través del cual declaró la prescripción de la pena impuesta al señor ZAMORA SEPÚLVEDA por el delito de hurto calificado y agravado.
EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 31 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al advertir que mediante auto proferido por la autoridad judicial accionada el 25 de septiembre de la misma anualidad, fue resuelta la solicitud del ciudadano FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA, declarando la prescripción de la pena impuesta por el delito hurto calificado y agravado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la determinación reseñada, aduciendo que la acción de tutela la instauró en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que a la fecha no ha atendido su solicitud. Agrega que su “ petición no está dirigida a la remisión del expediente, razón por la cual el fallo de condena (sic) carece de veracidad, por cuanto no se trata de un hecho cumplido”.
Bajo ese entendido, afirma, no se le ha brindado respuesta a su solicitud de prescripción de pena. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta y por la cual presentó la solicitud. En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FERNANDO ZAMORA SEPÚLVEDA está orientada a que se ordene al Juzgado competente pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la pena presentada el 9 de agosto de 2006.
En orden a resolver la impugnación al fallo de primer grado, oportuno aclararle al actor que el proceso tramitado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, sobre el cual reclama el pronunciamiento que atienda su petición de prescripción de pena no fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sino al Primero de esa especialidad y con sede en esa misma ciudad.
Clarificado lo anterior, impera precisar que la prueba aportada permite establecer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto de 25 de septiembre de 2006, resolvió su petición, declarando la prescripción de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado y, como consecuencia de dicha determinación, ordenó el archivo de las diligencias.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8