CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29569 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 08 Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NELSON MORALES BENAVIDES, en contra del fallo de fecha 31 de octubre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por medio del cual negó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, condenado el día 19 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tólima) por el delito de fuga de presos, indica que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a lo cual éste no accedió, según auto de fecha 13 de septiembre de 2006. 2.
El actor, quien considera tener derecho a la citada rebaja, acude al juez de tutela en procura de que, previa anulación de la anterior decisión, ordene a la autoridad judicial demandada, conceder la misma. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en respuesta a la demanda impetrada informó que contra la resolución mediante la cual fue negada la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el actor no interpuso ningún recurso, razón por la cual quedó ejecutoriada el día 22 de septiembre de 2006.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, previo recordar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual expuso que comprobado el no agotamiento de los medios de defensa que consagra la normatividad procesal dentro del caso objeto del sub judice, la demanda resultaba improcedente.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto el argumento del juez A Quo que soportó su decisión, está por demás ajustado a la posición reiterada y coherente que esta Corporación ha venido defendiendo, misma que radica en la improcedencia de la acción de amparo cuando se han dejado de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, como lo era, dentro del caso objeto del sub judice, el de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que es objeto de sus acusaciones.
Acreditado entonces que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance dentro del curso del trámite adelantado, la sentencia objeto de impugnación deber ser confirmada, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10