CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29569 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JAMILETH BERMÚDEZ MENA, contra el fallo de 23 de julio de 2010, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición relató que Bernardina González de Guisado, en su calidad de cónyuge de Antonio José Guisado Mosquera, inició proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el cual ordenó vincularla al proceso como litiscosorcio necesario debido a su calidad de compañera permanente.
Relató que, en lo que respecta a su intervención en el proceso, el Juzgado, dio por notificado personalmente el auto admisorio, por no contestada la demanda y después de evacuar el trámite correspondiente, dictó sentencia, el 2 de junio de 2009, en la que determinó que la cónyuge tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con la indexación correspondiente; que por auto del 9 de junio de 2009, declaró terminado el proceso y ordenó su archivo.
Reprochó la accionante la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, toda vez que pretermitió íntegramente una instancia, pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007, “(…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
(…). En ese orden, solicitó que se “(…) ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que conceda el recurso de consulta a la sentencia por el emitida (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de julio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó allegó copia del proceso ordinario promovido por Bernardina González de Guisado contra Cajanal y Jamileth Bermúdez Mena y explicó que la consulta no era un medio de impugnación, sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia sin que medie petición o instancia de parte, para así, corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca la misma, sólo en el evento en que la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.
Advierte que, para este caso, no opera el grado jurisdiccional de consulta, por lo que solicita se niegue el amparo. De otro lado, el apoderado judicial de Bernardina González de Guisado, advirtió que la accionante anteriormente promovió acción de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, la cual fue negada por la primera instancia, por lo que consideró que su actuación era temeraria.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la queja constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez dado que, ha transcurrido un tiempo injustificado, desde que ocurrió la presunta vulneración, hasta la interposición de la acción, lo cual desnaturaliza la función del amparo constitucional como remedio urgente, frente a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó la decisión; reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a decidir el presente asunto, se advierte que está Corporación anteriormente conoció de la tutela impetrada por la misma accionante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, radicado N° 25663, pero por objeto distinto al que pretende con la que ahora se analiza, allí se cuestionaba a la autoridad judicial accionada por no habérsele tenido por contestada la demanda, mientras que ahora se solicita la consulta del fallo proferido por este.
Frente al caso concreto, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, advierte esta Corte el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En efecto, de la actuación surtida se desprende que el Juez omitió ordenar, de oficio, la remisión del proceso para que surtiera el grado de consulta y no lo hizo. Ello es así, porque el artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo entre la legislación laboral y la de seguridad social.
Lo anterior, visiblemente, indica que la autoridad judicial accionada prescindió ordenar el grado de consulta para que se reexaminara la actuación de primer grado que le fue desfavorable a la actora, quien evidentemente fue integrada al proceso por presumirse que goza de un derecho que está en disputa, por lo tanto, mal podía el Juez negarse a surtirlo.
Esta Sala, además, al decidir sobre la admisión de un recurso de casación en la que no se surtió el grado de consulta, por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente desfavorable para la litisconsorte, afirmó: “(…) Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable. Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ (…)” (Radicado No 43125, providencia del 10 de agosto de 2010).
No puede olvidarse que el error de la autoridad accionada afectó el derecho fundamental al debido proceso de la compañera permanente, el cual garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. Tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Lo anterior comporta la taxatividad de ceñirse a las formas y parámetros fijados en la Ley, pues estas son hoja de ruta a seguir por parte de los asociados, y de ellas se desprende la legitimidad coercitiva del Estado. En consecuencia esta Corte ordena dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en el cual, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, envíe el expediente al superior jerárquico y se surta el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JAMILETH BERMÚDEZ MENA, por lo anterior, se ordena dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral N° 2006-0220 de Bernardina González de Guisado contra CAJANAL, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, envíe el expediente al superior jerárquico y se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12