CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° RDO 29-568. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° RDO 29.568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 24 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno ELIÉCER YANGUMA SABOGAL, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del trámite de tutela promovido en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no conceder al actor la rebaja de pena del 10% de que trata la ley 975 de 2005. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, se encuentra descontando pena impuesta por el delito de Homicidio Agravado desde el año de 1997. Que solicitó al Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, le reconociera la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975/05, pero el despacho le negó tal pedimento, desconociendo que reunía los requisitos para ello.
En consecuencia, tal acción constituía vía de hecho y por ello la tutela era procedente. 1.2 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del accionante. Para dar respuesta, el Juzgado se limitó a enviar el expediente para la respectiva inspección judicial.
Seguidamente el Tribunal procedió a emitir el fallo correspondiente, indicando, que no procedía el amparo solicitado por cuanto se pudo constatar que el interno no hizo uso de los recursos ordinarios contra el proveído que le negó la rebaja pretendida, razón por la cual no podía tomar la tutela como si fuera una instancia adicional. 1.3 Al ser notificado del fallo, el interno interpuso apelación, pero no indicó las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000 por ser superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por la Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.
Esto muestra, de manera clara, que el problema que se plantea a través de la tutela es de carácter rigurosamente hermenéutico, y que lo que se pretende a través suyo es que el Juez de tutela se incline por la interpretación que favorece al procesado, y deseche las restantes por constituir vías de hecho, pretensión que resulta inaceptable por las razones ya anotadas y porque tan válidas y respetables pueden ser unas posturas como las otras.
Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. De otro lado, ha de manifestarse, que al no haber interpuesto el actor recurso alguno contra la providencia que le negó la rebaja del 10% de que trata la ley 975 de 2005, estuvo de acuerdo con lo allí resuelto, entonces, como bien lo señaló el a-quo, no puede ahora por vía de tutela remediar su incuria.
Sin embargo, debe advertirse al interesado que si a bien lo tiene puede volver a solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la rebaja pretendida con miras a que dicho funcionario le de aplicación a lo previsto en el fallo de tutela N° 26.424 de Julio 27 de 2006, expedido por esta Sala de Casación y en el cual se precisó, que al haber sido declarado inexequible el artículo 70 de la referida ley por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, al no haber otorgado a dicho fallo efectos retroactivos, se imponía concluir que la misma tuvo vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo del año en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que debe reconocerse en virtud del principio de favorabilidad.
Así las cosas, el fallo recurrido será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por el interno ELIECER YAMGUMA SABOGAL en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el fallo emitido por esta Sala el 20 de febrero de 2007 a través del cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la tutela incoada por el señor ELIECER YAMGUMA SABOGAL. 1.
Estoy de acuerdo en que la demanda de amparo no procedía, por no haber agotado los mecanismos de defensa judicial contemplados en el Código de Procedimiento Penal. 2. Como no se dice que la autoridad accionada para la negativa de la rebaja solicitada siguió jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de ello es por lo que aclaro el voto así: 2.1.
La rebaja de décima parte de la pena establecida en artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “ de justicia y paz ”, fue prevista para los condenados por delitos diferentes a los usualmente cometidos por los grupos armados ilegales. Por ende, la disminución de la pena en virtud de tal precepto debe seguir las reglas generales de la favorabilidad en materia penal, igual que ocurre con todas las leyes penales sujetas a dicho fenómeno, que no admite excepciones no contempladas en la Constitución Política, ni reglamentaciones diversas, ni restricciones soterradas, so pretexto de los alcances y limitaciones de la ley de “ justicia y paz ”, toda vez que la fuente de la favorabilidad no es la nueva ley, sino la propia Carta. 2.2.
Tratándose de la libertad de las personas, no es apropiado que las autoridades judiciales se adentren en complicados laberintos argumentativos para descartar la aplicación de un precepto, so pretexto de su presunta inexequibilidad, pues, como el artículo 28 de la Constitución Política reafirma los principios pro libertatis y pro homine, las dificultades o lagunas en la interpretación deben resolverse en el sentido que el precepto es compatible con los cometidos constitucionales, es decir a favor de la libertad de las personas, y no en su contra. 2.3.
No viene al caso aplicar la teoría del control difuso de constitucionalidad para decir, después de estructurar intrincados argumentos, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es contrario a la Carta, por no guardar unidad de materia con ese conjunto normativo. La excepción de inconstitucionalidad, o la aplicación preferencial de la Constitución Política tiene lugar cuando el precepto cuestionado contradice en modo abrupto y ostensible los postulados Superiores.
Solo en aquellos eventos es lícito retirar ad-hoc el precepto y dejar de aplicarlo en un caso concreto. Se corre el riesgo de imponer un criterio, o una forma personal o política de interpretar el asunto, cuando se inaplica una disposición normativa, que no contraviene abiertamente la Carta, sino, aduciendo al efecto lucubraciones de diversa índole.
Y si esa disposición normativa se proyecta sobre la libertad personal de los procesados, entonces el discernimiento orientado a dejarla sin operancia práctica queda sin respaldo jurídico. 3. Sí es factible que, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la rebaja de la pena equivalente al 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2000, siempre que el accionante cumpliere además las condiciones exigibles, como ya lo había admitido la Sala mayoritaria de Casación Penal en auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24296).
El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (publicada en el Diario Oficial número 45.980 del 25 de julio), “ por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, es del siguiente tenor: “Rebaja de Penas.
Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. 5.
En el auto del 18 de octubre de 2005, (Rad. 24296), la Sala mayoritaria determinó los siguientes requisitos para que la persona adquiera el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1° y 2° de la Ley 975 de 2005 y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 (25 de julio); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas. 6.
Es que incluyendo la rebaja de pena privativa de la libertad del 10%, los ciudadanos podrían alcanzar la libertad condicional, en los términos del artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000. De ahí la gravedad de la negación –infundada pienso yo- de esa prerrogativa otorgada en una norma válida, mientras la autoridad competente no la retirara del ordenamiento jurídico.
Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 � Con salvamento de voto de los H. Magistrados, Sigifredo Espinosa Pérez, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, y Javier Zapata Ortiz; y aclaración de voto del Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 8