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T-29567 (20-02-07) TemeridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON MORALES BENAVIDES, en contra de la decisión adoptada el 31 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Guamo.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de los documentos anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 6 de febrero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo condenó a NELSON MORALES BENAVIDES por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas a la pena de 40 meses de prisión. 2.

El accionante solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Guamo la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual le fue resuelta de manera negativa en proveído de 20 de abril de 2006, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada disposición, ya que no pertenecía a grupo armado ilegal, no dio muestras de arrepentimiento y tampoco reparó los daños causados con la infracción. 3.

El señor MORALES BENAVIDES elevó una nueva solicitud de rebaja de pena con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, esta vez dirigida al Juez de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual le fue resuelta de manera negativa en proveído de 19 de septiembre de 2006. 4. El accionante interpuso de manera simultánea dos acciones de tutela, contra las mismas autoridades y por los mismos hechos. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 31 de octubre de 2006 negó la tutela por considerar que se estaba en presencia de una acción temeraria, pues NELSON MORALES BENAVIDES sin motivo justificado elevó la demanda de amparo en dos ocasiones, con el fin de que se le protegiera el debido proceso, ante la negativa de las autoridades accionadas de otorgarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

Además, por cuanto el demandante ha contado con la oportunidad de utilizar el mecanismo judicial apropiado para tratar de que el superior jerárquico del juez accionado revise la legalidad del auto en cuestión como lo era el recurso de apelación, omitiendo hacerlo, de manera que, dado el carácter residual de la tutela, no puede ser utilizada como una tercera o adicional instancia. DE LA IMPUGNACION Notificado el accionante de la anterior decisión, la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esa acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante es el mismo que de manera paralela y simultánea sometió a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expediente radicado bajo el número 2006-0065. 2.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que en las dos demandas de amparo, el señor NELSON MORALES BENAVIDES, pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de abril de 2006, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Guamo negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la de 19 de septiembre del mismo año, por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la rebaja pretendida, cuestión que no es procedente por medio de la acción de tutela, en cuanto no es posible utilizar el mecanismo constitucional como un recurso supletorio o adicional a las instancias previstas por la ley. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que el señor NELSON MORALES BENAVIDES, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

No de otra manera se concibe el proceder del citado actor, quien de manera simultánea acude en dos oportunidades a la demanda de tutela con fundamento en los mismos presupuestos fácticos. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que ameritaba la improcedencia de la tutela, como efectivamente lo hizo el Tribunal Superior de Ibagué, al haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es idéntica a la que de manera paralela le fue repartida a la misma Sala de Decisión, sin que se advierta motivo que justifique tal actuación. 5.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 6.

En ese orden de ideas, existiendo temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor NELSON MORALES BENAVIDES, el amparo solicitado devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Ibagué y consecuente con ello la confirmación del fallo proferido el 31 de octubre de 2006, es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.

LFRA. 20/2/a 14:47 C.R. P.