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T-29565 (22-02-07) no agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29565 JUSTO PASTOR GRAJALES HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29565 JUSTO PASTOR GRAJALES HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 026 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUSTO PASTOR GRAJALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 21de noviembre de 2006 con la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena impuesta a JUSTO PASTOR GRAJALES HERNANDEZ por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

El mentado despacho mediante providencias del 11 de noviembre de 2006, resolvió negar la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 impetrada por el sentenciado, decisión frente a la cual no que se interpuso recurso alguno. En tales condiciones, el ciudadano JUSTO PASTOR GRAJALES HERNANDEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concretamente al no acceder a reconocer la rebaja impetrada, cuya procedencia se logra a partir de los lineamientos de la sentencia C- 370 de 2006 y el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se hayan agotado los recursos ordinarios previstos en la ley.

Advirtió además el Tribunal, si el accionante considera que reúne los requisitos para acceder a la rebaja pretendida, puede acudir nuevamente ante el juzgado accionado y solicitarla e interponer los recursos contra la decisión que el despacho llegare a emitir al respecto. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante de manera directa, impetró ante el juzgado accionado el reconocimiento de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue denegada por auto del 11 de noviembre de 2006, decisión que cobró firmeza sin haberse agotado recurso alguno en su contra.

En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el actor, en el sentido de que en otros casos resueltos por los funcionarios judiciales se ha reconocido el beneficio en los términos que ahora pretende, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 6