CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.564 Olga Lucía García Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.076 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada judicial por la señora Olga Lucía García Medina contra el fallo de 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos Aproximadamente a las 22:30 horas del 19 de octubre de 2006, una patrulla de la policía capturó a la accionante en un inmueble comercial de su propiedad donde funciona un restaurante, por haberle encontrado supuestamente unas papeletas de bazuco y $24.000 en la caja registradora del lugar. Estuvo detenida por espacio de casi 10 horas hasta que fue dejada en libertad.
Por solicitud de la Fiscalía 283 Seccional de Bogotá se adelantó audiencia preliminar de legalización de la captura e incautación de elementos probatorios, en la que la Juez 32 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad declaró su ilegalidad, toda vez que los agentes de policía habrían ingresado al inmueble sin autorización judicial, ni pedirle permiso para ello a la actora, seguido de su posterior captura e incautación del dinero y la droga que se encontraba dentro de una caja registradora que no era visible para ellos.
Contra esta decisión, la fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente y el segundo fue concedido ante el superior, quien finalmente revocó lo dispuesto por el A quo. Lo decidido constituye una vía de hecho y le produce un perjuicio irremediable porque i), el despacho accionado le impartió la legalidad a un procedimiento irregular con base en la información allegada por la fiscalía -que es sustancialmente diferente a la que utilizó para sustentar el recurso de apelación en la audiencia de legalización de la captura ante la juez de control de garantías- (en la referida diligencia la fiscal señaló que no sabía si se trataba de un establecimiento abierto al público, pero a la juez accionada le manifestó que sí lo era y justificó el ingreso al domicilio privado sin orden judicial so pretexto de la inferencia de la comisión de un delito y la consideración que indica que los delincuentes no lo permitirían) y ii), se omitió la notificación al Ministerio Público. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. 2.1. Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En un amplio y detallado informe explicó que conoció del recurso de apelación formulado contra la decisión que declaró la ilegalidad de la captura y la incautación de elementos de la actora. En la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2006, después de escuchar los argumentos de la fiscalía y la defensa, revocó la decisión del A quo porque una vez analizado el “ récord de audio ” de la audiencia de legalización de la captura, constató que no se incorporaron situaciones fácticas o pruebas diferentes a los debatidos en aquella.
Igualmente encontró que se verificaron los presupuestos legales para impartir la captura en el caso de la actora, esto es, que la persona sea puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, se cumplan los requisitos de flagrancia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y se respeten los derechos del capturado según lo establece el artículo 303 (Id).
Lo anterior lo corroboró al evaluar el informe ejecutivo de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado, allegados por la fiscalía, a partir de los cuales pudo determinar que se trataba de un establecimiento abierto al público que no requería autorización para su ingreso. Tampoco es cierto que no se haya surtido la notificación al Ministerio Público que participó en la audiencia preliminar, pues existe constancia de que ello se efectuó el 26 de octubre de 2006. 2.2.
Fiscalía 283 Seccional de Bogotá. Informó que la señora fiscal que actuó ante el jugado de control de garantías accionado para que se impartiera la legalidad de la captura y de los elementos incautados a la actora y quien interpuso los recursos de reposición y apelación y presentó la argumentación oral respectiva, fue trasladada a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 249 de la misma ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque después de verificar la actuación y destacar que la fiscalía no mencionó situaciones fácticas diversas a las debatidas en la audiencia preliminar, encontró que el juzgado accionado no incurrió en ninguna vía de hecho. Así mismo consideró que el hecho de que la actora esté en desacuerdo con lo decidido, no implica un atentado contra los derechos del imputado.
Destaca que la defensa de la peticionaria pudo hacer uso de otros medios de defensa judicial, como son la solicitud de nulidad de lo actuado o la de exclusión de las pruebas que estimara ilegales. IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora apeló la decisión por considerar que el A quo desconoció el contenido de las diligencias contenidas en el CD que aportó y que fueron transcritas en el libelo de tutela, que evidenciaban presupuestos suministrados por la fiscalía ante la segunda instancia, ajenos a la audiencia preliminar.
Agrega que a pesar de que existan otros medios de defensa judicial -a los cuales acudirá en el momento procesal oportuno-, no se puede negar el amparo solicitado porque existe un agravio de un derecho fundamental que no puede ser reparado en este momento. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En casos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado a la captura y la incautación de elementos probatorios, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales del imputado, fundamentalmente de su derecho a la libertad.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste.
Lo anterior bastaría para declarar la improcedencia de la acción; no obstante, a fin de abundar en garantías la Sala al efectuar el control concreto de constitucionalidad en relación con la decisión que se reprocha, encuentra que revisados detenidamente los archivos magnetofónicos y de video contenidos en los CD’s aportados a la actuación que contienen las decisiones que en primera y segunda instancias resolvieron sobre el control de legalidad de la captura de la actora, no se advierte la pretendida vía de hecho que se aduce.
En efecto, se observa que la decisión proferida en segunda instancia respeta mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia, recaba con minucia sobre los presupuestos jurídicos que deben ser considerados al realizar el control de legalidad de la captura (artículos 297, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal) y los confronta con los supuestos de hecho y los medios de convicción (informe policivo, acta de legalización de la captura) presentados a su consideración con tal fin.
Así las cosas, es nítida la improcedencia del amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1