CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29563 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ORLANDO MORA FRANCO en calidad de Jefe de Área del Archivo General de la Secretaría General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contra el fallo del 27 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que ELIMELETH IBARGUEN PALACIOS promovió contra la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES ELIMELETH IBARGUEN PALACIOS solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al derecho de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento adujo que el 16 de febrero de 2010 formuló petición ante el Ministerio accionado, con el fin de obtener un documento denominado como el “cese” para solicitar sus prestaciones sociales, y que ha transcurrido el término contemplado en el artículo 6 del C.C.A, sin obtener respuesta.
Por ello solicitó que se le ordenara “(…) al SR. MAYOR JOSE HERNANDO MEDINA BERNAL de la policía nacional, que remita respuesta que agote el fondo de lo que pedí y me la notifique como dice el artículo 44 del C.C.A. ( )”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, remitió por competencia copia del telegrama enviado por esta Corporación a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para lo de su cargo. El Jefe de Área del Archivo General de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, afirmó que se dio respuesta al citado derecho de petición el 10 de marzo del 2010, “(…) informándole que copia de su derecho de petición fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional – Oficina de Historias Clínicas, y a la Oficina de Prestaciones Sociales, a efectos de que suministre la información requerida por el accionante (…)”.
Anexó copia del mismo. El Coordinador de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales, sostuvo que la tutela era improcedente, teniendo en cuenta que se libró respuesta a través del comunicado oficial N° 7223 del 8 de marzo de 2010, siendo enviado por correo certificado (ADPOSTAL) a la dirección aportada por el peticionario.
Anexó copia de la respuesta. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por providencia de 27 de julio de 2010, tuteló el derecho fundamental del actor y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, en el término de 48 horas, comunicar de manera efectiva al accionante la decisión adoptada mediante oficio N° 7223 del 8 de abril del 2010.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área del Archivo General de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, impugnó la decisión del Tribunal; indicó que, el 21 de julio de 2010, la entidad le informó a la accionante que copia de su derecho de petición fue remitida al Hospital Central de la Policía Nacional – Oficina de Historias Clínicas, y a la Oficina de Prestaciones Sociales, razón por la que era improcedente la queja constitucional.
Anexó copia de los documentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala los argumentos vertidos por el Tribunal en el fallo de primer grado respecto del quebrantamiento del derecho de petición alegado por la actora. En efecto, se puede constatar que, dentro del expediente no existe ninguna constancia del envío del oficio N° 7223 del 8 de abril del 2010.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone, que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Sala de esta Corporación, frente a un asunto de similares características, sostuvo lo siguiente: “(…) A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
(…)” (Radicado No 19295, fallo del 9 de octubre de 2007). Así las cosas, emerge diáfano que por no poner en conocimiento de la peticionaria la decisión adoptada, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL quebrantó el derecho de petición de la accionante. Por lo dicho se impone confirmar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7