Micelio
T-29563 (06-02-07) habeas corpus y acción de tutela son incompatibles si pretenden la libertadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29563 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JESÚS DARIO DURÁN GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido el día 15 de diciembre de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante al cual no accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL Y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que por hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2006, siendo las 17:00 horas, fue capturado en zona rural del corregimiento de La Gabarra, finca “Los Mangos” de Cúcuta, momento donde le fueron encontrados aproximadamente tres kilos de base de cocaína. 2.

Luego de su captura, fue trasladado a la base militar de La Gabarra, lugar desde el cual se envió un informe sobre las novedades presentadas –vía fax- a las fiscalías de Cúcuta, ello a las 06:00 horas, tal como consta en la parte superior del fax remitido. 3. Según el demandante, si bien su captura se produjo a las 17:00 horas del día 30 de septiembre de 2006, inexplicablemente esta hora es corregida con un esfero de tinta negra y en su lugar se transcribe 19:00 horas, ello con el fin –dice el accionante- de ampliar ilegalmente el plazo para poner al capturado a disposición de autoridad competente. 4.

En virtud de lo anterior, instauró acción de habeas corpus que le correspondió resolver al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta, autoridad que el día 05 de octubre de 2006 decide de manera desfavorable su petición de libertad, providencia que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad confirmaría el 13 de octubre de la misma anualidad, por considerar que el tiempo para poner a disposición un capturado a órdenes de autoridad competente, no puede ser medido milimétricamente sino en términos razonables y que, a pesar de superado el plazo legalmente establecido para lo anterior, lo cierto es que en el momento de interponer la mentada acción, ya la captura se encontraba debidamente legalizada y por ello resultaba improcedente. 5.

Para el accionante, lo anterior no es válido pues está comprobado que la legalización de su captura se produjo por fuera de las 36 horas establecidas legalmente para ello. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades judiciales demandadas aportaron copias de las providencias acusadas de arbitrarias por el accionante, sin más consideraciones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que lo que ella pretendía era obtener una nueva revisión del asunto que mediante la acción de habeas corpus puso en conocimiento de los Juzgados Quinto Penal Municipal y luego Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, lo cual atenta contra el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia frente a providencias judiciales que se fundan en razonamientos juiciosos y debidamente soportados.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos, como lo advirtió el juez A Quo, ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración. Por ello, vale la pena traer a colación la reciente Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, la cual si bien no estaba vigente para el momento de los hechos objeto del sub judice, sí extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

En ese sentido, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar al conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus –el derecho a la libertad-, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo inminente de otro derecho fundamental que haya tenido lugar dentro del trámite procesal de donde devinieron aquellos proveídos, como ocurre en el sub judice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 14