CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29562 A:/ ARTURO DELASCAR FERNANDEZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29562 A:/ ARTURO DELASCAR FERNANDEZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor Capitán retirado del Ejército Nacional ARTURO DELASCAR FERNANDEZ PARRA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2006 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó la tutela invocada en contra del Juzgado 6 Penal Militar de Primera Instancia con sede en esta ciudad FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1.
La Fiscalía 28 Penal Militar, previo el agotamiento de la etapa instructiva, con proveído de fecha 31 de agosto de 2004 profirió resolución de acusación en contra del Oficial del Ejército Nacional CT ® ARTURO DELASCAR FERNÁNDEZ PARRA, como autor responsable del delito de abandono del servicio, decisión que fue recurrida por el togado de la defensa y despachada la pretensión en forma negativa por la Fiscalía 6 Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar el día 24 de agosto de 2006. 1.2.
Iniciada la etapa del juicio a cargo del Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas el 10 de noviembre de 2006 y por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1058 de 2006 se señaló fecha y hora para la audiencia de aceptación o no de cargos, encontrándose pendiente de proferir el respectivo fallo. 1.3. En criterio del actor las actuaciones del juez de la causa al imprimirle a su juicio el trámite de la novísima Ley 1058 de 2006 a cambio de la Ley 522 de 1.999 -por la que se venía regentando- normatividad ésta última que a su juicio le resulta mucho más favorable, así como la no práctica de una prueba de índole testimonial, comporta trasgresión a sus derechos fundamentales no reparables de ninguna otra manera que lo habilitan para acudir a la acción de tutela.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez demandado realizó una reseña de las diversas actuaciones adelantadas, informando que el trámite ha sido respetuoso de la Ley 1058 de 2006 –la que se imponía aplicar- toda vez que al entrar en vigencia aquella, aún no se había dictado auto de inicio a juicio.
3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró la abierta improcedencia del amparo al considerar que si el actor considera que existe agravio al interior de la actuación, debe atacarla en el proceso penal y ante el funcionario correspondiente.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO Persiste el quejoso en el quebranto a sus derechos fundamentales ante la indebida aplicación de la Ley 1058 de 2006. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La demanda de amparo constitucional se dirigió contra la actuación de primera instancia en la etapa del juicio a cargo del Juez 6 Penal Militar bajo dos puntuales aspectos: de un lado, haber procedido a imprimirle un procedimiento distinto el estatuido en la Ley 522 de 1999 y de otro, la negativa en la audiencia de juicio de una declaración invocada.
El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: i) el adelantamiento de la etapa del juicio dentro del proceso seguido al accionante ante la justicia penal militar quebrantó el debido proceso al haberse continuado con la nueva legislación, esto es, la Ley 1058 de 2006 y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlo o tiene a su haber el actor otros instrumentos eficaces para su defensa? No vacila el juicio en señalar -como lo hizo el Tribunal Superior en el fallo recurrido- que se tornó equivocado el instrumento constitucional elegido al no ser éste el escenario apto para la controversia trazada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existió menoscabo a plurales derechos fundamentales la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento. Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa y la sola invocación de los principios de celeridad y economía procesal no lo legitiman para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional, como pareciere asomarlo.
Y como de razones se trata y dado el carácter formativo que emana de la acción de tutela ha de decirse que en los términos del artículo 579A de la Ley 1058 de 2006 ajustado a un debido proceso se tornó el actuar del juez demandado en la medida en que al entrar en vigencia la nueva ley en el proceso seguido contra el accionante aún no se había iniciado la etapa del juicio, lo que por contera llevaba a que se le imprimiera el nuevo procedimiento, sin que sea dable aceptar la alegada favorabilidad que invoca por cuanto siendo una norma instrumental de efectos simplemente procesales, que no sustanciales, no se asoma por parte alguna trasgresión. Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 579A. Procesos en curso. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad � Nótese que la Ley entró en vigencia el 26 de julio de 2006 y la decisión de segunda instancia en la que se desató el recurso de apelación contra la resolución de acusación data del 24 de agosto de 2006 PAGE 9