CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29561 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Consorcio Fidufosyga 2005 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Marleny Barrera Torres contra el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Marleny Barrera Torres interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, que consideró desconocidos por la entidad accionada al no registrar su retiro de la base de datos que administra el FOSYGA. Señaló que en el Hospital de Fresno le negaron la atención médica que requiere, con el argumento de que aparece registrada en la base de datos del FOSYGA, como afiliada de la EPS-S Comfamiliar, en el municipio de Rivera – Huila.
Asimismo, que la referida EPS-S realizó su retiro del sistema, pero tal información no ha sido incorporada dentro de la base de datos que maneja el Ministerio de la Protección Social. Manifestó que, en virtud de lo anterior, no le ha sido posible afiliarse al régimen subsidiado, a través del Municipio de Fresno, y que, con ello, ha visto afectada la prestación de los servicios de salud que necesita.
Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) ordene al FOSYGA realice el retiro de la suscrita de la base de datos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de julio de 2010, vinculó al Fosyga, a la EPS-S Comfamiliar del Huila, al Municipio de Rivera, al Hospital de Fresno y al Municipio de Fresno, a la vez que les solicitó a todas las entidades involucradas que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.
El Alcalde del Municipio de Fresno informó que la actora se encuentra registrada en la base de datos del Sisben III, del Municipio de Rivera, y que no tiene conocimiento sobre solicitudes de encuesta de Sisben, retiro o traslado para el municipio que administra. El Consorcio Fidufosyga 2005 adujo que las empresas promotoras de salud son las encargadas de realizar la afiliación y registro de los afiliados, así como el recaudo de las cotizaciones, de manera que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le reportan, así como consolidarla en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social.
Anotó que la actora se encuentra incluida dentro de dicha base, como afiliada de la Caja de Compensación Familiar del Huila, y que dicha entidad es la que tiene la obligación de actualizar la información y reportarla, en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010. Arguyó también que, en su condición de administrador de la base de datos, no puede realizar actualizaciones ni modificaciones en forma unilateral y automática, sino de conformidad con la información que le es reportada y en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010.
El Secretario de Gobierno Social y Comunitario del Municipio de Rivera informó que en la base de datos del régimen subsidiado de dicho municipio, la actora aparece retirada del sistema, de acuerdo con el Formulario Único de Registro de Novedades No. 38121, que había sido enviado el 13 de julio de 2010 a la EPS-S Comfamiliar Huila, a quien corresponde reportarlo a la base de datos de afiliados al régimen subsidiado que administra el Fosyga.
El Personero Municipal de Fresno resaltó que “(…) el estado actual de afiliación de la accionante es ninguno, ya que como aparece en la base de datos del FOSYGA, no puede acceder a régimen subsidiado en este Municipio. En el SISBEN tampoco se encuentra afiliada, toda vez que la mencionada señora está incluida dentro del Registro Único de población en situación de desplazamiento, y este tipo de población no puede estar en el SISBEN.” El Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Fresno aseveró que la actora no había tenido vinculación laboral con la entidad y que, por tanto, no podía rendir el informe que le había sido solicitado.
El Tribunal profirió fallo el 4 de agosto de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la EPS-S Comfamiliar del Huila que “(…) efectúe ante el Fosyga el reporte de la novedad de retiro definitivo de la accionante su núcleo familiar, y en caso de ya haberlo hecho, realice los trámites administrativos que le competen ante dicha entidad para que en la Base de Datos que ésta administra figure la situación real de la precursora procesal.” Asimismo, le ordenó al Fosyga que “(…) actualice la Base de Datos Única de Afiliados que administra con el fin de generar una información veraz y acorde con la novedad reportada por la E.P.S.”.
Por último, le ordenó al Municipio de Fresno que “en aras de salvaguardar los derechos a la salud y la seguridad social de la petente, le preste de forma inmediata los servicios de salud hasta tanto se resuelvan los trámites administrativos y demás procedimientos legales correspondientes con su afiliación al Sistema de Seguridad Social a través de la entidad del Régimen Subsidiado que ella elija de acuerdo con las competencias para ello.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada Consorcio Fidufosyga 2005.
II. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el Consorcio Fidufosyga 2005 se limita a poner de presente que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1982 de 2010, no puede recibir información de las Empresas Promotoras de Salud ni realizar las modificaciones en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA –, en forma automática y en cualquier momento, sino dentro de los términos legales.
Frente a tal observación, le basta a la Sala con advertir que la obligación de efectuar el reporte de la novedad de retiro de la actora no fue en ningún momento controvertida y que, en la decisión impugnada, el Tribunal tuvo en cuenta los términos y condiciones legales que la recurrente considera desconocidos. Asimismo que, en virtud de la mora en la realización del procedimiento y del principio de eficiencia en la administración del sistema de seguridad social, dicha corporación ordenó que se realizara el reporte de la novedad de retiro, pero en primer lugar a la EPS-S Comfamiliar del Huila, quien es la principal obligada.
Así, sólo después del reporte de la novedad, la entidad recurrente debe cargarla dentro de la base de datos, de conformidad con las prescripciones legales establecidas en la Resolución No. 1982 de 2010. En ese sentido, no encuentra la Corte que se hubiese impuesto a la accionada la obligación de registro automático de la novedad o alguna otra carga desproporcionada, imposible de cumplir o contraria a las disposiciones legales que regulan el manejo de la Base de Datos Única de Afiliados, de manera que se justificara la revocatoria o modificación de la decisión recurrida.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE