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T-29561 (22-02-07) rebaja art. 70 Ley 975-no apeló autoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.561 JOSÉ EDILBERTO SÁNCHEZ GARCÍA TUTELA Impugnación 29.561 JOSÉ EDILBERTO SÁNCHEZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por José Edilberto Sánchez García contra el fallo del 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales a 40 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. La pena fue redosificada por el Tribunal Superior, para dejarla en 25 años y 6 meses.

Ante el Juzgado accionado solicitó rebaja de una décima parte de la pena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que le fue negado por auto del 28 de agosto de 2006. Considera que reúne todos los requisitos para obtener el beneficio, pues hizo llegar acta simbólica de reparación y pagó una misa por la víctima como muestra de arrepentimiento.

Solicita se le reconozca la rebaja referida. 2. La respuesta El Juez manifestó que con la solicitud hecha por el accionante, recibida el 12 de septiembre y el 15 de noviembre de 2005, no se allegaron los respectivos anexos, por lo que por ausencia de requisitos se le negó lo pedido. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición pero de manera extemporánea.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2006, hizo nuevo requerimiento y anexó certificación de conducta. El despacho se pronunció nuevamente el 20 de noviembre siguiente y negó la solicitud. Anexó copia de los autos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal sostuvo que los autos dictados por el accionado constituyen prueba de que las peticiones hechas por el sentenciado fueron resueltas de fondo, lo que indica que no se violó el derecho al debido proceso.

En todo caso, el actor puede volver a presentar otra solicitud similar con el lleno de los requisitos legales y conforme a las normas aplicables, pues la tutela no es procedente para lograr lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo, pero por las razones que se expresan más adelante. No obstante, considera oportuno pronunciarse sobre alguna irregularidad observada dentro del trámite de la acción de tutela, que, sin embargo, no amerita declaratoria de nulidad. 1. La irregularidad A folio 8 del expediente obra el auto mediante el cual se dio impulso a la demanda de tutela presentada.

Empero, el mismo no se encuentra firmado por el magistrado Toro Ruiz, a quien fue repartido el asunto. Aunque en principio parecería lógico afirmar que esa providencia, para que tenga plena validez, sólo puede ser firmada por el titular del despacho, si se mira el canon constitucional que consagra la acción de tutela y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la misma, puede concluirse que ello no genera, por lo menos en el caso analizado, nulidad alguna, siempre que: a) Se garantice a los demandados y a quienes puedan resultar afectados con la decisión su derecho a la contradicción y defensa, y b) La decisión de fondo –sentencia- sea adoptada por el juez con competencia para resolver.

En esta oportunidad es evidente que se permitió al juzgado accionado intervenir y dar sus explicaciones sobre la demanda instaurada en su contra, y, además, el fallo que definió el asunto fue adoptado y firmado por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal. Así las cosas, no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, aunque sí se hace un llamado al magistrado ponente de la sentencia impugnada para que, en adelante, no se vuelva a presentar esa situación. 2.

La confirmación de la sentencia La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían.

En este caso el actor, a pesar de que fue debidamente notificado del auto del 28 de agosto de 2006 por medio del cual el despacho demandado le negó la rebaja de pena -así fue manifestado por el juzgado que actualmente vigila su pena-, y de que en su mismo texto se indicó claramente que procedían los recursos de ley, no interpuso la alzada para que la decisión fuera revisada por el superior.

Es más, aunque presentó recurso de reposición, lo hizo de manera extemporánea. Esta situación hace, sin duda, improcedente el amparo constitucional. Adicionalmente, advierte la Sala que frente a una nueva solicitud de rebaja de pena, el despacho demandado se pronunció el 20 de noviembre de 2006, frente a la cual el actor tiene el camino expedito para interponer los recursos de reposición y apelación, si no se encuentra conforme con lo resuelto.

No se hará consideración alguna al respecto, puesto que esa decisión fue adoptada el mismo día en que el titular del juzgado dio respuesta a los requerimientos del a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9