CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.560 LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.560 LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, apoderado especial de LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que el Juez Colegiado incurrió en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario para deducir su responsabilidad por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, se estableció a través de una auditoria de control en la Cooperativa Financiera del Sur de Colombia –COACREFAL– sucursal Cartagena del Chairá, que durante la administración de CARLOS ALBERTO MÉNDEZ MEDINA, concretamente sobre las cuentas del año 1997, que había un faltante de $244’000.000,oo, de los que se había apoderado el Director de la entidad, mismo que señaló a LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA como partícipes de los hechos, pues, le indicaron cómo podía sustraer el dinero y soportar el egreso mediante la utilización de pagarés previamente cancelados, y recibieron parte del dinero birlado. 2.
Se inició la investigación penal a la que fueron vinculados mediante indagatoria, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ MEDINA, LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA. El primero se sometió a sentencia anticipada. Contra los otros dos se dictó resolución de acusación el 24 de octubre de 2001, por hurto calificado agravado y falsedad en documento privado. 3.
En firme el llamamiento a juicio, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad que el 17 de mayo de 2004, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia absolutoria a favor de LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA. 4. Notificados del fallo los sujetos procesales, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 8 de noviembre de 2004 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que revocó la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA a cuatro (4) años de prisión, al pago de los perjuicios materiales en cuantía de treinta millones de pesos ($30’000.000,oo) y los intereses causados.
A los sentenciados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su captura. 5. La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 7. Consideran LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA, luego de hacer un análisis crítico pormenorizado de la prueba de cargo y sus falencias, que la decisión adoptada por el Juez Colegiado al revocar la sentencia de primera instancia, desconoció la evidencia allegada al plenario, lo que a su juicio constituye vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales.
Ante esa situación, pretenden que por esta vía se invalide la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y se convalide la absolución impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la decisión judicial adoptada en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelantó contra LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA, como autores de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, en relación con la que predican que constituye vía de hecho, por indebida valoración probatoria; es decir, tiene como propósito controvertir la providencia por la que se puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alegan los accionantes en tutela, que el Tribunal Superior de Caquetá incurrió en vía de hecho, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución de los ilícitos, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la responsabilidad de los procesados, como autores de los atentados contra el patrimonio económico y la fe pública.
Es decir, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo de condena, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclaman por ser inexistente la vía de hecho denunciada.
De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre los accionantes y la autoridad judicial demandada, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En este caso, los actores contaban con otro medio de defensa que omitieron utilizar, pues omitieron interponer el recurso extraordinario de casación. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estado s de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretenden invalidar los actores por este medio, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, data del 8 de noviembre de 2004, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término que emplearon los interesados para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS ENRIQUE TRUJILLO LÓPEZ y HÉCTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 12