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T-29559 (15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.559 OTONIEL SUSATAMA ORTIZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.559 OTONIEL SUSATAMA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado especial del actor OTONIEL SUSATAMA ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que resolvió negar, por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad, invocados en la acción de tutela promovida enfrente del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por considerar que se incurrió en vía de hecho, al haber dictado sentencia absolutoria a favor de quien considera le ocasionó lesiones personales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El señor OTONIEL SUSATAMA ORTIZ formuló denuncia penal contra LUIS ARTURO BERNAL FRANCO, asegurando que el 29 de octubre de 2000 éste le había ocasionado lesiones que le produjeron 55 días de incapacidad, de acuerdo con el dictamen del médico legista. 2. La Fiscalía Local de Tenjo (Cund.), inició la investigación penal a la que vinculó al supuesto infractor mediante diligencia de indagatoria.

El ente instructor, luego de allegar evidencias testimoniales, periciales y documentales, resolvió por auto interlocutorio del 20 de mayo de 2003 acusar a LUIS ARTURO BERNAL FRANCO, por el delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar. 3. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para que adelantara la etapa del juicio y, luego de agotar las fases previas, el 20 de mayo de 2005 dictó sentencia contra BERNAL FRANCO, a quien condenó por el atentado contra la integridad física de OTONIEL SUSATAMA ORTIZ, imponiéndole 10 meses de prisión y multa de $1.200,oo; se abstuvo de pronunciarse sobre la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; le ordenó pagar los perjuicios ocasionados; y, finalmente, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. El Juzgado Penal del Circuito de Funza, a quien por competencia le correspondió desatar la alzada, por fallo del 4 de agosto de 2006 revocó la providencia impugnada, al considerar que no había certeza con respecto a la responsabilidad de LUIS ARTURO BERNAL FRANCO en las lesiones ocasionadas al señor SUSATAMA ORTIZ. 5.

No obstante que en el transcurso de la investigación, OTONIEL SUSATAMA ORTIZ se constituyó en parte civil, que lo legitimaba para el efecto, omitió interponer el recurso extraordinario de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia dictada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA. 6. Ahora considera el accionante que la sentencia dictada en segunda instancia por la autoridad judicial demandada, constituye vía de hecho por defecto sustantivo, atendiendo a que contraría toda la evidencia. En tal virtud, solicita que por este medio se invalide el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, dejando incólume la decisión de primer grado, especialmente la condena al pago de perjuicios. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de discurrir sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que en este caso no podía predicarse la vía de hecho por defecto sustantivo, porque la decisión censurada se fundamentó en las evidencias regular y oportunamente allegadas al plenario, mismas que analizó la Jueza accionada en debida forma para proferir el fallo absolutorio.

Además, precisó que el actor bien pudo recurrir en casación excepcional, empero omitió hacerlo y pretende subsanar su incuria con el ejercicio del recurso constitucional. 8. El apoderado especial del actor impugnó la decisión del Tribunal A quo, insistiendo en que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, constituye vía de hecho por defectos fácticos y sustanciales que se evidencian en los errores cometidos al valorar las pruebas, en relación con las que hace un recuento para apreciarlas desde su particular perspectiva.

Aduce, contrariando las evidencias, porque las lesiones se produjeron el 29 de octubre de 2000 y la incapacidad médica fue dictaminada por el legista oficial en 55 días sin secuelas, que el actor “…se encuentra en una situación crítica de zozobra, por la pérdida de su capacidad funcional, u productiva, quién (sic) a pesar de sus precarios recursos económicos, actualmente asume un doloroso proceso de rehabilitación y tratamiento, sin la total recuperación de las funciones motrices y síquicas.”, razón para que se le amparen sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que a OTONIEL SUSATAMA ORTIZ se le ha ocasionado un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda OTONIEL SUSATAMA ORTIZ, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses de la parte civil, no obstante que se dejaron precluir las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal.

Es que, la parte civil omitió interponer el recurso extraordinario de casación excepcional, no obstante haber estado legitimada para el efecto. En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal.

Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” Los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley.

Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante en su condición de parte civil debidamente admitido, por intermedio de su apoderado, a fin de que se corrigieran los yerros que ahora viene a señalar.

La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio proceso. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.

Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE 11