CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29557 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Miguel Angarita Zerpa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta -.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Angarita Zerpa instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) a la vida, salud (conexamente) vida, calidad de vida, derecho a un trabajo digno, y el derecho a una familia unida y a no ser alejado de mi núcleo familiar”, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al expedir la Resolución No. 0470 del 2 de julio de 2010, por medio del cual fue adscrito a la Fiscalía Seccional Única de Tame – Arauca -.
Señaló que, habiendo sido nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, a través de la Resolución No. 0470 del 2 de julio de 2010, lo adscribió a la Fiscalía Seccional Única de Tame, lugar en donde había prestados sus servicios con anterioridad y había visto afectada su salud. Indicó que en la actualidad padece de obesidad mórbida, que le impide trasladarse de la ciudad en donde reside, pues se encuentra adelantando un tratamiento para la realización de una cirugía ordenada por un juez de tutela, que se ha visto afectado por los traslados a los que ha sido sometido por la entidad accionada.
Anotó, por otra parte, que ha laborado para la entidad accionada desde 1998 y ha sido objeto de varios traslados y reubicaciones, que han afectado su salud. Igualmente, que a pesar de la existencia de varias vacantes en la entidad, fue asignado a la ciudad de Tame, decisión que, arguyó, “(…) pone en peligro mi vida, por mi deficiente estado de salud, por la ausencia de familia, que pueda atender mis más urgentes necesidades de salud, hace pocos días en Tame, donde no se encuentran ni antibióticos me iba muriendo por una afección bronquial, teniendo que viajar mi señora esposa desde Ocaña a esa ciudad para traerme los antibióticos e inhaladores prescritos por un médico particular, ya que la Nueva EPS, a la cual estoy afiliado en Salud, no la conocen en Tame; y bien sabe ya el Magistrado que mi familia está en Ocaña a donde la llevé por habérseme nombrado, cuando llegué en diciembre de 2007, trasladado de Cundinamarca.” Manifestó también que la Corte Constitucional ha justificado la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de traslado, que afectan la salud de los servidores, y que, “(…) habiendo superado el concurso primeramente dentro de la convocatoria 001 de 2007 y seguidamente dentro de la convocatoria 002 de 2007, creo tener el derecho a ser favorecido con una Plaza de Fiscalía en Cúcuta, Pamplona u Ocaña cerca de médicos y Clínicas donde pueda ser atendido y poder lograr mi entera calidad de vida, porque el no hacerlo se estaría atentando contra mi vida, salud conexamente y dignidad humana (…)” Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) resuelva lo concerniente a mi reubicación en las unidades seccionales de Cúcuta, Ocaña o Pamplona – Norte de Santander, dentro de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de julio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos.
La Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta aclaró, en primer lugar, que los traslados a los que hacía referencia el actor habían tenido ocurrencia cuando trabajaba para el Cuerpo Técnico de Investigación y que tales decisiones no habían sido adoptadas por capricho de la entidad, sino por su misma solicitud, en algunos casos, o por la aceptación de otros cargos en otras seccionales del país, como la de Cundinamarca, en otros.
Resaltó, asimismo, que el retorno del actor a la Seccional de Cúcuta no se dio por un traslado, sino por un acto de adscripción, a través del cual se le asignó una sede para el ejercicio de sus funciones, luego de su nombramiento y posesión en la seccional, atendiendo al estado de vacancia del cargo y a las necesidades del servicio de la ciudad de Tame, que carece de funcionario titular.
Informó, en tal orden, que el nombramiento había tenido como destino la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, que comprende varias ciudades y municipios, y no una sede judicial en particular. En ese sentido, agregó, no se realizó un traslado del actor, como se aduce en el escrito de tutela, pues su relación de prestación de servicios es nueva y fue generada por un nombramiento en periodo de prueba, consignado en la Resolución No. 0-1270 del 10 de junio de 2010, luego de que hubiera superado el concurso de méritos organizado por la entidad.
Por ello, anotó, a través de la Resolución No. 470 del 2 de julio de 2010 simplemente se realizó una adscripción, sobre el único cargo vacante dentro de la seccional. Arguyó, por último, que los reclamos del actor relativos a la falta de servicios médicos en la ciudad de Tame debían ser resueltos por la EPS a la que se encuentra afiliado, además de que no se había demostrado la carencia de condiciones de la ciudad para preservar su integridad, así como la unidad de su familia.
El Tribunal profirió fallo el 21 de julio de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada en virtud de que: i) la entidad accionada no realizó una operación de traslado, sino que simplemente asignó el cargo en el cual el actor debía cumplir sus funciones, luego de que fuera nombrado en periodo de prueba; ii) el acto administrativo en el que se consignó la decisión no es susceptible de controversia por vía de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que se consideran conculcados; iii) y no se demostró la presencia de situaciones excepcionales, en virtud de las cuales se podría generar un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En primer lugar debe advertirse que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-1270 del 10 de junio de 2010, luego de haber superado el concurso de méritos organizado por la accionada, el actor fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Asimismo, que por medio de la Resolución No. 0470 de 2010, luego de que tomara posesión del cargo, se le asignó una plaza vacante dentro de la seccional a la que fue adscrito, concretamente, la de Fiscal Único Seccional de Tame. En ese sentido, tal y como lo adujo la entidad accionada, nunca se dio un traslado de la sede de prestación de servicios del actor, sino que simplemente se ejecutó su nombramiento en periodo de prueba, que genera una nueva relación derivada de un concurso de méritos.
Siendo así, no encuentra la Corte alguna decisión arbitraria o intempestiva que variara las condiciones laborales del actor, sin consultar sus problemas de salud, personales y familiares, y que, por ello mismo, desconociera sus derechos fundamentales. Por otra parte, las reclamaciones del actor relativas a que, como producto del concurso de méritos, debió haber sido nombrado en un determinado cargo, de una ciudad específica, por merecer algunas prerrogativas y por existir cargos vacantes de funcionarios que no superaron el concurso, involucran un conflicto de naturaleza jurídica, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que el actor aduce le han conculcado y como escenario natural para controvertir la presunción de legalidad de la Resolución No. 0470 de 2010, en virtud de la cual fue asignado a la ciudad de Tame.
Por último, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción en forma transitoria. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, la decisión de la accionada no implica, por sí sola, la ruptura de la unidad familiar en condiciones definitivas y generadoras de daños irreparables, que deban ser conjuradas de manera urgente.
Tampoco existen pruebas que demuestren que el desplazamiento del actor y de su familia a la ciudad de Tame se imposibilite en grado absoluto o que afecte en forma directa su salud y su integridad física, en un nivel tal que produzca consecuencias irreversibles que, por ello mismo, tornen totalmente ineficaz la reparación que pueda obtenerse por los procedimientos ordinarios.
Por último, no existen pruebas claras y certeras que demuestren que las condiciones de infraestructura hospitalaria de la ciudad, así como el ambiente de trabajo al que fue asignado, afecten por sí mismos su estado de salud. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE