CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29555 Acta Nº. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ABRAHAM ORTÍZ ORTÍZ, en contra del fallo del fecha 3 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
A este trámite fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES El ciudadano Abraham Ortíz Ortíz, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta en contra del Juzgado en acotación, al considerar que ese estrado ha desconocido sus derechos fundamentales al abstenerse de imponer sanción por desacato de fallo de tutela al representante legal de la ARP Positiva Compañía de Seguros, no obstante estar acreditado que las órdenes de resguardo que esa judicatura impartió a su favor en sentencia del 2 de febrero de la cursante anualidad no han sido atendidas por la entidad incidentada.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 21 de julio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte. Surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado, al tiempo que hizo aportación de las piezas procesales pertinentes, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado y adujo a su favor que, contrario a las alegaciones del actor, su actuación siempre ha estado ceñida a la legalidad, que nunca se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones y que la decisión de no sancionar por desacato al incidentado en ese asunto obedece a haber estimado que ello no era procedente ante la valoración de las constancias allegadas a los autos, de cara a las ordenes impartidas en sede de tutela.
En ese mismo sentido se pronunció la vinculada, Positiva Compañía de Seguros S. A., al indicar que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el juzgado aquí accionado, por lo que la decisión de abstenerse de sancionar por desacato a su representante legal no solo se aviene a la legalidad, sino que no vulnera derechos fundamentales del actor.
Conforme lo acotado, la Sala en cita, mediante sentencia del 3 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando que la decisión que genera contrariedad al petente está revestida de legalidad y que la simple inconformidad del actor con lo decidido no comporta transgresión a derecho fundamental alguno, pues encuentra que “… no se ha sustraído a la responsabilidad legal que le atañe respecto del trámite del incidente de desacato y sobre velar por el cumplimiento del fallo de tutela dictado por éste.” En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales; y precisa que, contrario a lo aducido en sus descargos por Positiva Compañía de Seguros S. A., no se han cumplido las ordenes impartidas por el juez de tutela, como quiera no se le han cancelado las incapacidades a que alude tener derecho, tampoco se ha autorizado la practica de cirugía de pierna y otros estudios especializados ordenados, ni se la ha remitido al Fondo de Pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, como lo enseñan las razones en ella consignadas, está soportada en un sopesado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que, de cara las ordenes de tutela, le permitieron concluir que en el caso que se analiza no se había desacatado por la ARP Positiva Compañía de Seguros S. A., el fallo en acotación. Al efecto precisó que “…Como (en) el expediente se encuentra evidenciado que POSITIVA si ha realizado gestiones para atender lo indicado en(sic) el juzgado en el numeral 2 de la providencia, las cuales(sic) consisten justamente es en la realización de valoraciones médicas, así como el suministro de los medicamentos que se desprenda(sic) de la valoración aludida, tal como s(sic) desprende de las valoraciones por CONEURO SAS y las remisiones a la Clínica del dolor mencionadas y cuyas constancias se allegan a los autos, no puede decirse que la misma haya incurrido en rebeldía contra la decisión adoptada por este juzgado (…) no debiendo imponer sanción alguna, dado que por el contrario expide ordenes que contienen autorizaciones, otra cosa es que el actor no las comparta y pretenda rebelarse contra las mismas, en aras de persistir se obre en la forma planteada por el médico privado al que anteriormente nos hemos referido, lo cual reiteramos no se convierte en un imperativo pata(sic) la ARP cuestionada.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11