CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29555 WALTER CAICEDO ROJAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29555 WALTER CAICEDO ROJAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano WALTER CAICEDO TORRES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad y libertad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el primero de diciembre de junio de 1996 cuando WALTER CAICEDO TORRES dio muerte con arma de fuego a Bernabé Monroy Torres, el Juzgado Primero Penal del Circuito lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión y al pago de $43.671.618 como multa. Impugnada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de octubre de 2003 la confirmó. 2.
El señor CAICEDO TORRES solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Pidió igualmente se aclarara la fecha de su detención atendiendo a que su captura se produjo el 23 de diciembre de 2001 y no el 14 de febrero del año siguiente.
Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 28 de febrero de 2006, con el argumento de que el actor era proclive al delito y además, porque la mencionada disposición exige para la concesión de la rebaja el cumplimiento de unos requisitos dentro de los que se destaca las acciones de reparación a la víctima, la que al no cumplir el accionante hacía improcedente el reconocimiento.
No varió la fecha de detención, por cuanto las constancias obrantes en la actuación demostraban que fue puesto a disposición de dicho proceso el 14 de febrero de 2002. 2. La decisión anterior fue impugnada, siendo desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 4 de septiembre de 2006, confirmando la decisión, pero con el argumento de que sólo es aplicable para condenados y procesados que hagan parte de los grupos alzados en armas, que se desmovilicen y colaboren eficazmente en la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional y que reparen a las víctimas, no para los delincuentes comunes, pues el objetivo de esta ley no era dar una gracia generalizada para estos procesados.
Además, por cuanto de todas maneras la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, declaró inexequible el artículo 70 de la ley 975 por vicios de procedimiento, quedando por fuera de su vida legal, así su vigencia tenga efectos a partir de la mencionada fecha. No le halló la razón en cuanto a la fecha de la detención, pues de la verificación del expediente estableció que fue puesto a disposición de la causa el 14 de febrero de 2002, luego de que el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín dispuso liberarlo por razón del proceso por el que lo condenó anticipadamente por porte ilegal de armas.
LA DEMANDA WALTER CAICEDO TORRES interpone la tutela, pues considera que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos constitucionales, ya que fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito el 23 de diciembre de 2001 y no el 14 de enero de 2002 como erróneamente se le ha indicado. Además, por cuanto para la fecha en que elevó la solicitud de reducción del quamtum punitivo, la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario se encontraban vigentes, siendo por tanto merecedor al beneficio ante el cumplimiento de los requisitos allí previstos.
Su pretensión se encamina a que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y se confirmó dicha decisión, y en su defecto se proceda al reconocimiento. Igualmente, se determine que la fecha desde la cual se encuentra detenido por razón de ese proceso es el 23 de diciembre de 2001.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta dada el primero de febrero del presente año, señala que a esa Corporación le correspondió conocer del proceso adelantado contra WALTER CAICEDO TORRES en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio a él proferido, y posteriormente del auto que le negó la rebaja de pena, decisiones que están debidamente motivadas y fundamentadas, sin que se hubieran vulnerado derechos fundamentales del actor.
El Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, en oficio número 291 de 30 de enero de 2007, comunica que mediante sentencia de 11 de febrero de 2003 se condenó al procesado a la pena principal de 162 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En auto de 28 de febrero de 2006 el despacho a su cargo le negó la redosificación de pena solicitada, al considerar que en su caso no le era aplicable la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la ley 970 de 2005 por tratarse de alguien proclive al delito y no cumplir los requisitos allí previstos, decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Sala Penal de la citada Corporación. Señala que no es cierto que WALTER CAICEDO TORRES fuera puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito el 24 de diciembre de 2001, toda vez que para esa fecha dichos despachos judiciales estaban cerrados al público por vacaciones colectivas y, según constancias procesales el sentenciado fue puesto a su disposición el 14 de enero de 2002, fecha en que se expidió la boleta de encarcelación, lo cual se puede verificar con el informe policivo a través del cual se puso a disposición. En ese orden de ideas, de manera alguna se le ha conculcado los derechos que reclama el accionante, por lo cual solicita la improcedencia de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En el presente asunto, el procesado apeló la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito le negó la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía con el requisito de reparación a las víctimas. Sin embargo, al conocer del recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre de 2006, no tuvo en cuenta los fundamentos de la impugnación sino que basó su decisión en la inaplicabilidad de la ley 975 de 2005 por no ser el actor miembro de grupo armado al margen de la ley, para lo cual se apoyó en la decisión proferida el 28 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Penal, en la que se indicó que el mencionado artículo no guardaba coherencia con los ejes temáticos de la mentada ley y por ello devenía inconstitucional.
Esta Corporación, en sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, dentro del radicado 26424 al analizar la viabilidad de dar aplicación al artículo 70 de la ley 975 de 2005 antes de su declaratoria de inexequibilidad por razones de forma, señaló: “Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
“Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante ANDRES ALFONSO RONCANCIO le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
“Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
“O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
“Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
“Así las cosas, lo dicho en precedencia autoriza a concluir razonablemente que los destinatarios de la rebaja de pena prevista en dicha norma, resultaban ser exclusivamente los condenados distintos a los desmovilizados y los que lo hubieran sido por “los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”. 3.
Impugnada la decisión en relación con el cumplimiento de los requisitos allí señalados, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el punto objeto de impugnación abordó el tema pero en los términos referidos con el numeral 2 de los antecedentes de esta providencia. Por ello, y con el precedente citado, se tutelará el debido proceso del accionante, revocando la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2006 que confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo ubique el expediente o la actuación necesaria y proceda a decidir el punto específico de la apelación interpuesta por el procesado como lo es el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 del mismo año para hacerse merecedor a la rebaja de pena allí establecida.
Finalmente, debe indicarse que no le asiste razón al accionante cuando señala que la fecha de su aprehensión fue el 24 de diciembre de 2001 y no el 14 de enero de 2002, pues de los medios de prueba allegados al trámite constitucional, se observa que fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2002, razón por la cual es a partir de esta la fecha la que se le debe tener en cuenta para efectos de contabilizar la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el debido proceso del ciudadano WALTER CAICEDO TORRES. En consecuencia, revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la providencia recurrida por considerar que no les es aplicable la norma al actor. 2. Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ubique el expediente o la actuación necesaria y proceda a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado, contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que negó la rebaja de pena al procesado, en los términos a que se hizo referencia en la parte considerativa de la presente decisión. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria. PAGE _1121578995.doc