CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29553 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR, contra el fallo del 21 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la tutela que GLORIA EUGENIA GÓMEZ TORO en calidad de tercera suplente del representante legal de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD antes COLMÉDICA S.A. promovió contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, asunto al que se vinculó al arriba citado.
ANTECEDENTES Gloria Eugenia Gómez Toro, en calidad de tercera suplente del representante legal de Aliansalud Entidad Promotora de Salud antes Colmédica S.A., invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición, afirmó que Gerson Giovanny Paris Salazar inició proceso ordinario laboral en su contra y en la de las sociedades Servicios Médicos Integrales MIS LTDA, Servicios Integrales Colombia SILCO LTDA y, solidariamente, contra los socios Martha Cecilia Manrique Tarazona y Jorge Enrique Rueda Bastidas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa.
Sostuvo que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el cual, mediante providencia de 16 de marzo de 2010, fijó como fecha para proferir el respectivo fallo el día 20 de mayo de 2010; que, posteriormente, ordenó remitir el proceso al Juzgado accionado quien reprogramó la fecha para emitir la sentencia al 28 de abril de 2010, decisión que fue notificada por estado el 6 de abril, pero que omitió enviar las comunicaciones a las partes conforme a lo ordenado por el citado Juzgado Adjunto.
Relató que la apoderada judicial de la parte accionante compareció al despacho, el día 20 de mayo de 2010, y se enteró, sorpresivamente, que el fallo se había proferido el 28 de abril de 2010; que inconforme con esta circunstancia, el 24 de mayo de 2010, solicitó la nulidad de citada actuación por haberse configurado las causales 3, 5 y 9 del artículo 140 del C.P.C., que el Juzgado, al resolver, despachó desfavorablemente su pretensión. Reprochó la accionante la omisión del Juzgado de librar las comunicaciones con fines de notificación, ordenadas en la providencia que reprogramó la fecha de fallo, pues ello vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no le permitió intervenir en la audiencia y utilizar los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para su defensa.
En ese orden, solicitó declarar “(…) la nulidad de la sentencia dictada el día 28 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito judicial de Cúcuta en el caso de la referencia, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso y en su lugar se ordene restablecer el derecho fundamental violado y, además, ordenar que Aliansalud Entidad Promotora de Salud, antes Colmedica EPS no tiene obligación de asumir pago alguno de lo ordenado en la sentencia objeto de la acción de tutela.
(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, así mismo, pidió al Juzgado remitir copia de los autos en los que se fijaron fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento con su respectiva notificación por estado, así como la planilla mediante la cual fueron enviados los oficios ordenados y librados.
Por otro lado, decretó la suspensión de la aplicación de la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 dentro del citado proceso. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión de Cúcuta remitió las piezas procesales solicitadas. El apoderado judicial de Gerson Giovanny Paris Salazar, afirmó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la demandada no interpuso los recursos ordinarios contemplados por el legislador contra el auto de 31 de mayo que negó la solicitud de nulidad.
SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 21 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuteló el derecho al debido proceso del accionante, al considerar que “ (…) con la omisión del envió de los oficios a las partes que daban cuenta del cambio, por anticipación, de la fecha para la audiencia de juzgamiento se violó (…)” el derecho fundamental invocado por la accionante en su escrito introductorio, sin que existiera otro medio eficaz para subsanar dicha irregularidad.
Por providencia del 23 de julio de 2010, el Tribunal, complementó la decisión del 21 de julio, en el sentido de dejar sin efectos toda actuación o decisión adoptada con posterioridad a la sentencia del 28 de abril de 2010. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Gerson Giovanny Paris Salazar, impugnó la sentencia, con fundamento en que era “(…) totalmente improcedente la acción de tutela porque el accionante no agotó el procedimiento ordinario previsto en el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social en aras de lograr la nulidad planteada a través de esta acción (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala los argumentos vertidos por el Tribunal en el fallo de primer grado respecto del quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por el actor, en el trámite del proceso ordinario. El artículo 29 de la Constitución Política dispone, que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Lo anterior comporta la taxatividad de ceñirse a las formas y parámetros fijados en la Ley, pues estas son hoja de ruta a seguir por parte de los asociados, y de ellas se desprende la legitimidad coercitiva del Estado.
En el asunto bajo examen observa la Corte que a las partes le fue notificada, por estado, la fecha en la que se realizaría la audiencia de juzgamiento, esto es el 20 de mayo de 2010, no obstante, con posterioridad dicho proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el cual, por auto de 5 de abril de 2010, reprogramó la audiencia pública para el 28 del mismo mes y año y, ordenó comunicar a las partes, mediante oficio, la nueva fecha; que tal cambio fue notificado por Estado N° 053 del 6 de abril de 2010 y no obra constancia que permita indicar que tal situación fue comunicada a las partes de manera personal.
Así las cosas, emerge diáfano que con su omisión el Juzgado quebrantó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto no pudo enterarse del cambio de la fecha de la audiencia de juzgamiento y, por ello, no contó con la oportunidad para interponer los recursos legales previstos para tal efecto. Por lo dicho se impone confirmar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11