CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.552 MISAEL VÉLEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.552 MISAEL VÉLEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MISAEL VÉLEZ ZAPATA, contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE ANTIOQUIA y contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo departamento, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al estimar que los funcionarios judiciales incurrieron en errónea dosificación de la pena que se le impuso al acogerse a sentencia anticipada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2005 sobre la vía que conduce de Santa Rosa de Osos a Yarumal –municipios del norte de Antioquia–, agentes de la Policía Nacional practicaron una requisa al automotor de placas LWG 953, alertados porque al parecer en ese vehículo se transportaban elementos con destino a un grupo armado ilegal de paramilitares.
En efecto, los uniformados hallaron insumos para la elaboración de narcóticos, armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, así como munición para esos artefactos. 2. En el acto fueron aprehendidos los tres ocupantes del automotor, NELSON LONDOÑO HERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ y MISAEL VÉLEZ ZAPATA.
Los encartados ofrecieron a los servidores públicos la suma de $5’000.000,oo para que los dejaran continuar el camino. Empero, la oferta fue rechazada y los infractores dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
3. NELSON LONDOÑO HERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ y MISAEL VÉLEZ ZAPATA fueron vinculados a la investigación mediante diligencia de indagatoria. A ellos se les definió situación jurídica por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y cohecho por dar u ofrecer, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 4.
Antes de que se decretara el cierre de la investigación, JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, empero sólo aceptó los cargos por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 5.
Posteriormente, solicitaron la terminación antelada del proceso NELSON LONDOÑO HERNÁNDEZ y MISAEL VÉLEZ ZAPATA, quienes aceptaron la acusación por la totalidad de los delitos deducidos en la resolución de situación jurídica. 6. En relación con JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ se ordenó la ruptura de la unidad procesal. El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia para el proferimiento de la sentencia anticipada, que le correspondió por competencia al segundo de esa especialidad.
A la postre, luego de ser formalmente acusado por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer, se le asignó el conocimiento del proceso en la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia anticipada contra NELSON LONDOÑO HERNÁNDEZ, MISAEL VÉLEZ ZAPATA y JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ.
Con respecto a los dos primeros el A quo individualizó la pena imponiendo la mínima prevista en el primero de los cuartos del ámbito de punibilidad, precisando que debían purgar 72 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; 18 meses por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal; 48 meses por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y 45 meses por el cohecho por dar u ofrecer. 8.
En acatamiento de las reglas para la imposición de la sanción en caso de concurso de conductas punibles, el Juez Penal del Circuito concretó la pena de NELSON LONDOÑO HERNÁNDEZ y MISAEL VÉLEZ ZAPATA en 119 meses de prisión. Empero, por haberse acogido a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción, les reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena, señalando que debían purgar 79 meses y 10 días de prisión, como autores penalmente responsables de las conductas punibles por las que aceptaron cargos. 9.
En relación con JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ, consideró que debía descontar 18 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y 48 meses por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El Juez Penal del Circuito le concretó la pena en 57 meses de prisión, luego de darle aplicación a las normas previstas para los casos de concurso de conductas punibles.
Igualmente, le redujo una tercera parte de la sanción y determinó que debía purgar 38 meses en privación efectiva de la libertad. 10. Ninguno de los procesados fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 11. La sentencia fue recurrida. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 31 de marzo de 2006, modificándola en el sentido de que a los sentenciados debía reconocérseles la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por acogerse a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. En tal virtud, dispuso que NELSON LONDOÑO HERNÁNDEZ y MISAEL VÉLEZ ZAPATA purgarían cada uno 75 meses de prisión y JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ 35 meses de prisión. 12.
Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo quedó debidamente ejecutoriada.
13. JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GONZÁLEZ fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, a 50 meses de prisión por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer. 14. Ahora considera el actor que recibió un trato desigual con respecto a CASTRILLÓN GONZÁLEZ, porque a él le impusieron por los mismos delitos (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer) 86 meses de prisión. Empero para obtener ese resultado se vale el actor de la suma aritmética de las sanciones, conforme fueron individualizadas por el A quo al dosificar la pena para el concurso. 15.
En consecuencia, solicita que por este medio de les ordene a las autoridades judiciales accionadas redosificar la pena que se le impuso, teniendo en cuenta los beneficios a que tiene derecho por haberse acogido a sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancias, dentro del proceso que se adelantó contra MISAEL VÉLEZ ZAPATA, como autor del concurso de delitos compuesto por de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y cohecho por dar u ofrecer, en relación con las que predica que constituyen vía de hecho, por indebida dosificación de la pena; es decir, tiene como propósito controvertir las providencias por las que se puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 31 de marzo de 2006, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MISAEL VÉLEZ ZAPATA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 14