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T-29551 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.29551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29551 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por la señora MARÍA CONSTANZA CASTILLO GUTIERREZ, parte accionante dentro de las presentes diligencias, en contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2010, mediante la cual se concedió el amparo de su derecho fundamental al trabajo, cuyo desconocimiento fue imputado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, pretende la parte accionante se conceda la dispensa constitucional de los mismos, y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas adoptar las medidas tendientes al pleno restablecimiento de sus derechos, dando validez a los certificados por ella aportados para acreditar el requisito de posgrado exigido en la convocatoria a la cual se inscribió para ocupar el cargo ofertado.

A título subsidiario, solicita se ordene a los demandados aplicar las equivalencias de ley que tiene el empleo en mención. Indica la accionante, haber inscrito su nombre en el concurso de méritos que para la provisión del cargo de carrera administrativa en la Gobernación de Valle del Cauca denominado Profesional Especializado código 222-07, se abrió mediante convocatoria No. 01 de 2009, por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, superando la prueba de conocimiento realizada con un alto puntaje.

Que al publicarse en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados del análisis de antecedentes, apareció enlistada dentro del grupo de inadmitidos, bajo la causal de no haber acreditado título de posgrado en la modalidad de especialización. Agrega, que oportunamente presentó la correspondiente reclamación, toda vez que –asevera- atendiendo normas especiales, cumplió con dicha exigencia, mediante la presentación de certificaciones expedidas por institución universitaria; solicitó, en subsidio, se aplicaran las equivalencias permitidas por tal cargo.

Refiere que tal reclamación no tuvo prosperidad, al considerar la autoridad reclamada, en primer lugar, que la certificación en mientes no reemplaza el título exigido, lo mismo que por no haber hecho aportación del respectivo diploma en el término consagrado para actualizar documentos entre el 18 y 26 de enero del año que avanza. En cuanto al pedimento elevado en subsidio también fue denegado, al indicar que la Gobernación del Valle no reportó equivalencias al cargo convocado; argumento que –sostiene- se desvirtúa con la certificación expedida por el área de Recursos Humanos del citado ente territorial.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de julio de 2010 (fl. 112), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación de los demandados a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle, tras hacer relación del marco normativo referente e indicar que oportunamente reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil las equivalencias para el cargo al que postuló su nombre la actora, precisó que el proceso de convocatoria en comento es del resorte de esa última entidad, por lo que se limitó a dar “…por acotada la acción interpuesta por la doctora María Constanza Castillo Gutiérrez (…).” Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la demandante de marras no superó la etapa de análisis de antecedentes, pues, al valorar la documentación aportada, tal y como se le manifestó al darle respuesta a la reclamación elevada, se estableció que no acreditó el cumplimiento del requisito de posgrado exigido por el cargo al que aspiraba en la aludida convocatoria pública, pues ello solo se lograba a través de aportación del correspondiente diploma y no, como ella lo hizo, con una certificación universitaria.

Que, en ese sentido, su inadmisión no puede considerarse como desconocedora de los derechos fundamentales de la peticionaria, sino como consecuencia de no satisfacer las exigencias requeridas para ocupar dicho cargo. En ese sentido, depreca la negación del resguardo solicitado. La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 30 de julio del año en curso, resolvió conceder el amparo constitucional al derecho al trabajo de la libelista, teniendo como infractora a la Comisión Nacional del Servicio Civil, considerando que no se había valorado por dicha autoridad la acreditación del título de posgrado exigido, al ser el mismo “…compensable con la certificación de experiencia y/o estudios adicionales, los cuales acreditó la accionante (…)”.

En consecuencia, ordenó reconocer y aplicar las equivalencias del cargo al que aspira la demandante. En contra del citado fallo, la petente presentó impugnación, mostrándose inconforme con la conclusión del a quo, en cuanto estimó que no existía violación de los restantes derechos invocados, no obstante haberse desatendido el valor de la certificación universitaria por ella aportada como acreditación del requisito de posgrado, en el que se indica que cursó y aprobó el curso correspondiente a la especialización en derecho administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se dejen sin efectos las decisiones a través de las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil truncó a la actora la posibilidad de continuar en el trámite de convocatoria para la provisión del cargo de Profesional Especializado código 222-07 de la Gobernación del Valle, al considerarse que no había superado la valoración de los antecedentes presentados y que, en consecuencia, se le permita concluir las restantes etapas previstas para la provisión del cargo al que postuló su nombre.

De cara a la situación expuesta, y atendiendo los puntos de reparo del censor, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Encuentra, entonces, esta Sala de la Corte que en el sub judice se cuestionan los actos administrativos de inadmisión de la hoy libelista, emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sean removidos del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para la peticionaria, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional de los actos censurados.

De tal forma que resulta improcedente conceder el amparo solicitado, al haberse podido acudir a otros mecanismos de defensa judicial considerados eficaces para proponer las reclamaciones que hoy indebidamente expone en sede de tutela, como lo son las acciones contenciosas ante la jurisdicción especializada. Al respecto, apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Del mismo modo, ha decantado esta Sala, entre otras decisiones en el radicado No. T-28929, que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener pronunciamientos sobre la homologación o equiparación de la titulación que los aspirantes presenten, por tratarse de asuntos del exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

También la jurisprudencia constitucional ha indicado que no es procedente definir mediante el mecanismo de tutela si el título reportado por la aspirante puede o no avalarse como idóneo para la provisión del cargo ofertado, advirtiendo para ello sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así lo sostuvo: “En cuanto a la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al demandante, encuentra esta Sala de Revisión que es asunto acerca del cual tendría que pronunciarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ejerciere la acción correspondiente para que se determine si había o no derechos reconocidos en su favor.

Habría sido en esa esfera de la Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la presunta violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si es que se ha de insistir sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y las consecuencias que genere y si hubo atentado contra el derecho al debido proceso.” Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho a la peticionaria continuar dentro de la referenciada convocatoria pública; y, mucho menos, para establecer, como lo hizo el a quo, que la titulación de posgrado requerida en la modalidad de especialización podía suplirse con equivalencias, como quiera que se trata de aspectos cuya definición –se itera- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.

Las razones expuestas, unidas a la falta de acreditación de un trato diferenciador e injustificado atentatorio del derecho a la igualdad, así como tampoco de los restantes invocados, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente. Así las cosas, y encontrando que el fallo impugnado no se ajusta a los lineamientos que vienen expuestos, se impone forzosa su revocatoria; y, en su lugar, se denegará el amparo de los derechos reclamados, como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia. En su lugar, SE DENIEGA la tutela de los derechos reclamados por la señora MARÍA CONSTANZA CASTILLO GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14