CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29549 JUAN MANUEL GIRALDO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la presente acción, de no ser porque ab initio se observa que el doctor José Alfredo Sanabria Rincón carece de poder especial para acudir al amparo constitucional en nombre de JUAN MANUEL GIRALDO SÁNCHEZ, lo cual deriva en que no cuenta con legitimidad para ello, como se impone así reconocerlo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado José Alfredo Sanabria Rincón, quien dice actuar en su calidad de apoderado judicial suplente del ciudadano en mención, acude al recurso de amparo constitucional manifestando que la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y doble instancia de su procurado al no dar trámite, por extemporaneidad, al recurso de apelación interpuesto por el defensor principal del mencionado ciudadano, contra la decisión de la Fiscal 1° Seccional de la misma ciudad, dentro de la investigación penal adelantada en contra del actor por las conductas punibles de contrabando, falsedad en documento público y estafa.
Agrega que la apelación frente a la determinación de acusación contra su defendido se envió a la Fiscal de conocimiento en tiempo y que debido a un motivo ajeno a la defensa fue entregado por la empresa de correo por fuera del mismo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El doctor Sanabria Rincón interpuso la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por JUAN MANUEL GIRALDO SÁNCHEZ para tramitar la acción, estimando así que cuenta con legitimidad para actuar.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el abogado en mención carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: i) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. ii) El doctor José Alfredo Sanabria Rincón cuenta con poder suscrito por el procesado aludido para actuar ante las autoridades penales competentes, pero carece del mismo para interponer recurso de amparo.
La acción de tutela es presentada por el mencionado profesional, considerando que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, en cuanto la Fiscal accionada, como ya se expuso, se abstuvo de desatar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de acusación en contra de defendido. Se evidencia en consecuencia, que el derecho invocado por el profesional del derecho y para el cual solicita el amparo constitucional, es aquel del cual es titular su asistido y por lo mismo, ajeno a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de tutela. iii).
Además, evidente resulta que la privación de libertad del procesado no le impide de manera alguna que ejerciten la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que, quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios, puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado José Alfredo Sanabria Rincón, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otros sin encontrarse legalmente habilitado para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado José Alfredo Sanabria Rincón, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria