CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.548 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.548 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 18 Bogotá, D. C., quince de febrero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por las accionantes DIANA ARENAS PEDRAZA y NATALIA SURCAR JARAMILLO, quienes actúan en condición de Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social –Presidente del Consejo Asesor del Consorcio FOPEP– y Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, contra el fallo de tutela dictado el 18 de diciembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción que las impugnantes promovieron contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, invocando la protección al debido proceso, que estiman vulnerado con el fallo del 8 de marzo del año anterior, dictado por ese Despacho.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN
1. JOSÉ ERASMO NIETO RAMÍREZ y otras personas que laboran como docentes en instituciones de educación públicas, a través de apoderado especial instauraron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, solicitando protección para sus derechos a la igualdad, debido proceso, petición y seguridad social, argumentando que la demandada se negaba a reconocerles y ordenar el pago de la pensión gracia, no obstante cumplir a cabalidad con los requisitos para gozar de ese beneficio. 2.
Luego de conformar el contradictorio en debida forma y recoger las evidencias suficientes, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, al que por competencia le correspondió adelantar el trámite, dictó el fallo ordenándole a Cajanal reconocer y pagar la pensión gracia solicitada por los actores. 3. La decisión fue extemporáneamente impugnada por la Caja Nacional de Previsión Social.
En consecuencia, no se le dio curso a la segunda instancia y el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, empero el expediente fue excluido de ese proceso. 4. Ahora, DIANA ARENAS PEDRAZA y NATALIA SURCAR JARAMILLO, quienes actúan en condición de Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social –Presidente del Consejo Asesor del Consorcio FOPEP– y Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la decisión constitucional que viene de reseñarse, aduciendo estar legitimadas por activa, porque de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 797 de 2003, deben velar por la legalidad de las pensiones que se cancelan con recursos del sistema general de pensiones y del erario público. 5.
En consecuencia, debe invalidarse el fallo de tutela censurado por este medio, por constituir vía de hecho, atendiendo a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue vinculado al proceso, siendo un tercero con interés en el resultado, en consideración a que las pensiones que ordenó pagar el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, se cancelan con recursos de la Nación que administra y gira el citado ente gubernamental, habiéndosele afectado sus derechos a la defensa y contradicción. 6.
Al responder los requerimientos del Tribunal A quo, el Juzgado 37 Penal del Circuito admitió haberle dado trámite a la acción de tutela que viene de reseñarse y explicó que ante el silencio de la Caja Nacional de Previsión Social, hubo de darle aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y declarar la procedencia del amparo impetrado por los actores. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, falló el pasado 18 de diciembre denegando la protección invocada por las actoras, al considerar que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en procesos de tutela. Además, puntualizó el Juez Colegiado que las demandantes no estaban legitimadas por activa para promover el presente trámite, toda vez que ninguna participación tuvieron en el proceso que culminó con la sentencia constitucional que ahora censuran. 8.
El fallo de tutela fue impugnado por las accionantes, sustentando el desacuerdo en que sí procede la acción de tutela contra actuaciones arbitrarias de los jueces constitucionales, diferentes a las sentencias, y contra todo el trámite de tutela, cuando quiera que no se integra en debida forma el contradictorio. Estiman que el Juzgado 37 Penal del Circuito incurrió en vía de hecho, por no haber vinculado por pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, porque se arrogó funciones que no le corresponden, puesto que a los jueces de tutela no les corresponde ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. En consecuencia, solicitan que se revoque el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y dispense la protección invocada para los derechos fundamentales del Consorcio FOPEP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En subsidio, pretenden que se deje sin efecto todo lo actuado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, al que deberá ordenársele declarar la improcedencia de la acción detallada por desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación y eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo.
Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por las actoras, en reciente decisión la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.
Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” (Se destaca) “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.
De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.
Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.
La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.” “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” (Se destaca) En este caso las accionantes bien pudieron intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto fuera seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronunciara sobre las irregularidades que denuncian.
Además, también estaban facultadas para acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicitara la revisión que permitiera a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados. En suma, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, los mecanismos indicados en precedencia se erigen como medios de defensa que se oponen a la procedencia de la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-582/04. � Ver sentencias, T-200 de 2003, T-1164 de 2003, y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 � T-107 del 10 de febrero de 2005.