SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29547 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29547 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por SILVIA MERCEDES ESCOBAR DE BARRANTES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistradas Lina Ayda Lisarazo Vaca y Clara Inés Márquez Buya y a la cual se vinculó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a MARÍA DIGNA BRIÑEZ MONTAÑA a GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ y a YANETH DEL CARMEN MONTENEGRO SIERRA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora GLORIA SOFIA GUTIERREZ instauró proceso ejecutivo hipotecario contra María Digna Briñez Montaña, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, donde actúa como apoderada de la demandada la actora de la presente acción de tutela. 2. Que dentro del proceso se aprobó la diligencia de remate, decisión que fue apelada por la ejecutada. 3.
Que el Tribunal en su momento admitió el recurso y ordenó correr traslado. 4. Que la actora como apoderada de la demandada presentó solicitud de suspensión del proceso por encontrarse incapacitada por padecer la enfermedad diagnosticada como H1N1 y por consiguiente se volviera a correr traslado para sustentar el recurso de apelación. 5.
Que el 15 de junio presentó recetario médico donde se puede comprobar que se encontraba en estado de cuarentena desde el día 10 de mayo al 10 de junio del año vigente. 6. Que el Tribunal accionado mediante providencia del 22 de junio de 2010, declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que ante esa sede, ni ante el a quo, la impugnante manifestó los motivos de inconformidad frente a la decisión que recurrió, providencia contra la cual se interpuso recurso de súplica, que no tuvo acogida y ahora pretenden enviar el proceso a la primera instancia sin conocer del recurso Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por vía de hecho, tanto por parte del magistrado ponente como del magistrado que conoció el recurso de súplica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. b. Que como se consecuencia de lo anterior, se revoquen las providencias de 22 de junio y 15 de julio de 2010 y en su lugar se ordene correr nuevamente traslado para sustentar el recurso de apelación. III.
DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 04 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la queja reside en strictu sensu, en que el Tribunal declaró la deserción del recurso de apelación formulada por la demandada porque no lo sustentó en ninguna de las instancias, no obstante, ella concurre directamente a la acción de tutela cuando podía alegar la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140 del Código Procedimiento Civil.
De suerte que el debate así planteado atañe a discusiones de raigambre legal que corresponde decidirlo al juez natural, y por lo tanto, escapan al escenario constitucional IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reitera las razones expuesta en la solicitud de amparo y aduce nuevos hechos que no fueron objeto de la queja constitucional inicial como que el 27 de enero de 2010, el juzgado de conocimiento dispuso improbar el remate de inmueble interponiendo contra esa decisión el apoderado de la parte rematante recurso de reposición y apelación, frente a lo cual el juez resolvió mediante auto del 5 de abril revocar su propia decisión y aprobar el remate, cuando ateniéndose a la literalidad del artículo 530 C.PC. la apelación procede contra el auto que aprueba o invalida el remate mas no contra el auto que lo imprueba.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, la pretensión principal de la parte accionante se dirige a que se revoque la providencia de 22 de junio de 2010, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación y se ordena devolver el expediente, sin tener en cuenta la solicitud de suspensión del proceso debido a su estado salud, y el proveído de 15 de julio del año en curso, que negó el recurso de súplica.
Así las cosas, desde ya se advierte que el fallo que se revise debe confirmarse, por cuanto las razones expuestas en la apelación, no resultan suficientes para proceder de manera distinta por lo siguiente: En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, en razón a que bien puede la accionante para reclamar su inconformidad proponer la nulidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código Procedimiento Civil, en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.
Ahora bien, respecto de las nuevos hechos que aduce la accionante en el escrito de impugnación con los cuales cuestiona la procedencia de los recursos contra el auto que dispuso improbar el remate, se observa, como ya se mencionó, que no fueron objeto de la queja constitucional inicial que presentó y por tanto no fueron objeto de análisis en la decisión que se impugna, por ende no es viable en esta instancia hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.
SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por SILVIA MERCEDES ESCOBAR DE BARRANTES, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistradas Lina Ayda Lisarazo Vaca y Clara Inés Márquez Buya y a la cual se vinculó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a MARÍA DIGNA BRIÑEZ MONTAÑA a GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ y a YANETH DEL CARMEN MONTENEGRO SIERRA.
SEGUNDO. -.
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10