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T-29546 (13-02-07) defensa técnica - ausencia vulneraciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29546 RIGOBERTO RAMIREZ GALVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29546 RIGOBERTO RAMIREZ GALVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RIGOBERTO RAMIREZ GALVEZ, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2006 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotà.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por los representantes legales de la compañía LEVI STRAUSS & CO., la Fiscalía 79 Seccional de Bogotà adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social inició la correspondiente investigación penal contra RIGOBERTO RAMIREZ GALVEZ por el delito de usurpación de marcas y patentes.

Agotada la etapa instructiva correspondió conocer del proceso al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotà, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia condenatoria el 7 de julio de 2006 por el delito materia de acusación, imponiendo en contra del procesado pena de 24 meses de prisión y multa de 20 SMLMV.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el señor RIGOBERTO RAMIREZ GALVEZ acudió a través de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental a la defensa, que considera vulnerado por la autoridad accionada, concretamente porque el abogado que lo representó en el curso de la actuación fue suspendido en el ejercicio de la profesión a partir del 24 de junio de 2006, razón por la cual estaba inhabilitado para ejercer su defensa técnica.

Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, que se decrete la nulidad a partir de la sentencia. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que no se incurrió en vía de hecho por falta de defensa técnica, en cuanto, pues previo a encontrarse sancionado el abogado que representaba al actor, ejerció la defensa de sus intereses para lo cual asistió a todos y cada uno de los actos procesales.

Asimismo, advirtió que la sentencia fue notificada al procesado y su defensor lo cual le ofreció al accionante la posibilidad de impugnarla directamente o designar otro abogado que lo asistiera, razón por la cual negó el amparo demandado. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, que la irregular situación planteada respecto del abogado, se constituyó como una circunstancia que impidió impugnar el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, por haber sido adoptada al interior de la actuación en la que fue representando por un abogado a quien le registra una sanción para el ejercicio profesional por el término de seis meses.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, según lo informa el recuento procesal expuesto por el Tribunal de instancia se logra determinar que en verdad las garantías fundamentales no se vieron menguadas para RAMÍREZ GALVEZ por la intervención en su representación al interior del proceso, de un abogado que estaba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, baste señalar que la fase del juicio se desarrollo entre el 12 de enero y el 9 de mayo siguiente, fecha ésta última en la que el doctor GUILLERMO PIEDRAHITA MARIN ejerció la defensa técnica del procesado presentando para tal efecto las alegaciones respectivas orientadas a obtener la absolución de su prohijado, procediendo así a emitirse el fallo de instancia el 7 de julio de 2006, mientras que la sanción impuesta al profesional del derecho fue emitida el 24 de junio de 2006, lo que permite señalar que si bien, al momento de proferirse la sentencia ya existía la sanción respecto del abogado del actor, su actuación precedente no puede verse afectada porque ciertamente, el debate público cuya intervención del defensor resulta crucial, se había agotado sin la presencia de impedimento alguno para el ejercicio profesional.

Ahora bien, en punto de los efectos nocivos que la inhabilidad del abogado pudo ocasionar al accionante al no haberse impugnado la sentencia condenatoria, debe así decirse que no aparece demostrado en qué medida tal situación se constituyó como circunstancia impeditiva para agotar la impugnación del fallo, pues ciertamente las diligencias informan que una vez emitida la sentencia el Juzgado accionado envío las respectivas comunicaciones al actor y a su defensor para proceder a su notificación, sin embargo, ninguno de éstos acudió a tal llamado, de manera que, al margen de la inhabilidad para actuar por parte del abogado, el actor bien pudo plantear directamente la impugnación del fallo en procura de su defensa material.

Sobre el mismo tema, ha precisado la Sala de Casación Penal: “II. La defensa a cargo de una abogado suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. 1. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que no son las irregularidades procesales, en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales..

Con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que un abogado continúe litigando, aún habiendo sido retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias. A la sazón, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía” señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones legalmente consagradas.

El inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor: “La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía” Con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o contra las garantías de los sujetos procesales.” Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo la responsabilidad de no haberse impugnado el fallo a la presencia de la inhabilidad en el defensor, siendo que, la observancia del derecho a la defensa se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, de manera que no puede dejarse de lado el que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias del 4 de febrero de 2004, radicación 12.833, y 18 de noviembre de 2004, radicación 20857 9 9