CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29545 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALCIRA DEL CARMEN BONILLA GALINDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2010, la cual negó la tutela incoada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. La entidad financiera accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la propiedad y a la segunda instancia, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instaurara en contra de ALCIRA DEL CARMEN BONILLA GALINDO.
Manifiesta que instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el citado proceso ejecutivo, aportando junto con la demanda, la reliquidación del crédito exigida en las sentencias C-955 de la Corte Constitucional y el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, así como el valor abonado al crédito por concepto del alivio resultante de la reliquidación del crédito, así como prueba de la metodología utilizada para ello; por lo que, el juez del conocimiento procedió a librar la orden de pago con fundamento en dicha demanda.
Notificada la demandada del mandamiento de pago, la contestó dentro de la oportunidad legal interponiendo la excepción de exceso de la obligación de dar, la cual fue declarada no probada en la sentencia proferida en primera instancia, sentencia que fue revocada por el tribunal accionado quien, en su lugar, acogió de oficio la excepción de mérito de falta de exigibilidad del título ejecutivo, con las consecuencias previstas en la ley, al no haberse aportado el documento donde constara la operación de reestructuración del crédito que señala la ley 546 de 199 y las sentencias C- 955 de 2000 y la SU-813 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional.
Se duele la accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se puede entender que la reestructuración de la obligación es una obligación unilateral de las entidades financieras, sino que tal acto es un “acto jurídico bilateral”, por lo que ha debido requerir también el tribunal a la deudora para que aportara la prueba de que efectivamente quería o solicitó a la entidad la reestructuración de su obligación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se deje en firme la decisión proferida por el juez de primera instancia. 2.
Mediante providencia calendada de 3 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “…la Corte concluye que efectivamente en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los funcionarios acusados apoyaron la inviabilidad de la acción ejecutiva materia de análisis en reflexiones que, en estricto sentido, soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico así como lo plasmado en los elementos de persuasión aportados al proceso y que era preciso examinar para emitir el respectivo pronunciamiento judicial, dado que si es evidente que la demanda ejecutiva con título hipotecario se promovió el 15 de febrero de 2007 (fl. 53, cdno. 1), no resultaba procedente exigir el cumplimiento del requisito que reclamó el Tribunal acusado, relacionado con condicionar la exigibilidad de la obligación dineraria materia de la ejecución a que se hubiera reestructurado el crédito, tal como la Corte lo expuso en sentencia de 15 de diciembre de 2009 (exp. 2009-02230-00) y lo reitero en providencia del pasado 23 de julio (2010-01145-00)”. 3.
Inconforme la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 514 a 517 y 558 a 560, escrito que fundamentó señalando que era obligatorio para la entidad bancaria el realizar la reestructuración del crédito, como quiera que la deudora se encontraba en mora a 31 de diciembre de 1999, mora que persistió hasta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 15 de febrero de 2007, con lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 y 21 de la ley 546 de 1999, en el sentido de que no le remitió información clara, cierta, comprensible y oportuna, respecto de las condiciones de su crédito otorgado en UPAC, para que ella tuviera conocimiento de la operación del sistema, de la composición de las cuotas, del comportamiento del crédito y de las consecuencias de su incumplimiento, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-822 de 2003.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, decisión que desconoció la normatividad vigente y aplicable al asunto sometido a su conocimiento, al haber exigido un requisito para la presentación de la demanda ejecutiva que no resultaba procedente teniendo en cuenta que la misma se presentó el 15 de febrero de 2007, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.
Máxime como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación “…la Corte concluye que efectivamente en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los funcionarios acusados apoyaron la inviabilidad de la acción ejecutiva materia de análisis en reflexiones que, en estricto sentido, soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico así como lo plasmado en los elementos de persuasión aportados al proceso y que era preciso examinar para emitir el respectivo pronunciamiento judicial, dado que si es evidente que la demanda ejecutiva con título hipotecario se promovió el 15 de febrero de 2007 (fl. 53, cdno. 1), no resultaba procedente exigir el cumplimiento del requisito que reclamó el Tribunal acusado, relacionado con condicionar la exigibilidad de la obligación dineraria materia de la ejecución a que se hubiera reestructurado el crédito, tal como la Corte lo expuso en sentencia de 15 de diciembre de 2009 (exp. 2009-02230-00) y lo reitero en providencia del pasado 23 de julio (2010-01145-00)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA