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T-29545 (15-02-07) interpretación judicial-caducidad querellaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.545 DIEGO ALEJANDRO VILLA RENDÓN TUTELA Impugnación 29.545 DIEGO ALEJANDRO VILLA RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA n.° 018 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Diego Alejandro Villa Rendón contra la sentencia del 27 de julio de 2005, por la cual el Tribunal Superior de esta ciudad le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Por hechos acaecidos el 22 de marzo de 2002 se le formuló al actor resolución de acusación, como presunto responsable de un concurso de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. La etapa del juicio correspondió tramitarla inicialmente al Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, ante el cual la defensa pidió decretar la caducidad de la querella puesto que Nohora Emilce Bohórquez de Cardona, una de las víctimas, no formuló la misma dentro del término legal.

El despacho accedió a lo solicitado y decretó a su favor cesación de procedimiento respecto de las lesiones sufridas por ella, pero no así en cuanto a las de su hijo. El apoderado de la parte civil apeló la decisión y el 25 de enero de 2005 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá la revocó, entre otros, con el argumento según el cual los 6 meses o el año del que habla el artículo 34 de la Ley 600 de 2000 para presentar querella, no deben contarse desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, porque las autoridades encargadas de conocer el asunto sólo tuvieron certeza del monto de la incapacidad y de la ausencia de secuelas el 22 de octubre de 2002 cuando Medicina legal envió el reporte.

En criterio del actor, se incurrió en vía de hecho porque los términos legales son perentorios y el primer reconocimiento médico, así sea provisional, determina la competencia del funcionario. Solicitó protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, y que, en consecuencia, se cesara procedimiento a su favor en relación con las lesiones de la señora Bohórquez de Cardona. 2.

La respuesta del demandado En el expediente no obra en físico el escrito presentado, pero de lo consignado en el fallo de primera instancia se infiere que el Juez envió su contestación el 14 de junio de 2005, en el que expresó que la providencia cuestionada la suscribió el titular anterior del despacho y transcribió lo argumentado por aquél. Allí se dijo que aunque el hecho ocurrió el 22 de marzo de 2002, por razones ajenas a la ofendida, traducidas por la demora de los organismos estatales para definir la incapacidad y las secuelas, la situación fáctica dejó de ser asunto de oficio para convertirse en litigioso hasta el 22 de octubre del mismo año cuando Medicina Legal resolvió que la misma era de 40 días y no habían secuelas.

Además, el 12 de julio y el 23 de agosto de ese año la señora Bohórquez de Cardona se presentó a la fiscalía a las audiencias de conciliación y mostró su interés en la actuación. Por ello incluyó este caso dentro de las excepciones de fuerza mayor previstas en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 3. Pruebas El a-quo practicó inspección judicial al proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior, luego de recordar lo señalado por la jurisprudencia respecto a la vía de hecho, concluyó que la interpretación del juez sobre la norma fue razonable, debido a que en la inspección judicial se constató que sólo hasta el 14 de noviembre de 2002 la víctima tuvo certeza del daño sufrido y antes la actuación se impulsó de oficio.

Así mismo, ella siempre tuvo interés en el proceso. Luego de proferido el referido fallo se remitió el expediente a la Corte Constitucional y fue excluido de selección. Posteriormente, por petición del apoderado del accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal, el 18 de diciembre de 2006, decretó la nulidad del acto de notificación, en atención a que fue irregular y se le impidió al peticionario ejercer su derecho de contradicción. Hecha la notificación en legal forma, la decisión fue recurrida.

IMPUGNACIÓN El apoderado, debidamente constituido para el efecto, manifestó que sí existió vía de hecho porque se irrespetó lo dispuesto en el artículo 34 ya mencionado. El cual, por ser norma de orden público, debe ser acatado y respetado de manera irrestricta, y los términos legales allí contenidos son perentorios. Además, no existieron razones de fuerza mayor, puesto que la víctima tuvo conocimiento de sus propias lesiones y estuvo asesorada jurídicamente.

CONSIDERACIONES El fallo recurrido será confirmado por lo siguiente: 1. En atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción de tutela tiene un carácter excepcional cuando la decisión que se considera lesiva de los derechos emana de un funcionario judicial. Tan sólo resulta viable si la providencia atacada es claramente arbitraria, caprichosa o desconoce valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución. 2.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al juez está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos funcionarios sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

De manera que, por regla general, el juez del amparo no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los ordinarios, máxime si la injerencia que se reclama se relaciona con la forma en que interpretan la ley, pues ello sería desconocer su autonomía e independencia. Únicamente cuando la providencia se aparta de manera grosera del ordenamiento jurídico y resuelve de manera arbitraria, caprichosa o es producto de la negligencia extrema se permite esa intervención 3.

En este caso los argumentos expresados por el demandado no se muestran irrazonables y atienden no sólo los intereses de la víctima sino a la finalidad de la norma. Véase cómo se programó una diligencia de conciliación para el 12 de julio de 2002, pero la ofendida, Nohora Emilce Bohórquez de Cardona, manifestó tener dudas sobre su estado de salud, razón por la cual se suspendió para enviarla a Medicina Legal, y luego el 22 de octubre de ese año se le practicó un experticio médico en el que se dictaminó incapacidad definitiva de 40 días sin secuelas.

En la declaración rendida por la señora Bohórquez de Cardona el 12 de diciembre de 2002 expresó que estaba esperando la decisión de medicina legal para determinar las secuelas. La interpretación y aplicación del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal del 2000 no parece arbitraria. Es claro que la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal, pero en este evento la investigación inició de oficio, y sólo hasta que fue rendido el dictamen en el que se definió definitivamente sobre la incapacidad y la inexistencia de secuelas, se estableció que el delito era querellable.

Así las cosas, no se advierte vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el auto del 18 de diciembre de 2006, por el cual el Tribunal declaró la nulidad de la notificación hecha al actor, se compulsaron copias a la Presidencia de la Sala para que investigara disciplinariamente a los posibles responsables de la irregularidad advertida y de la pérdida del cuaderno original (folio 24 del expediente).

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