Micelio
T-29544 (06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.544 JAVIER ROJAS ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.544 JAVIER ROJAS ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 13 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER ROJAS ROJAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues considera que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que fue acusado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en relación con hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1997. Dicha resolución de acusación adquirió ejecutoria el 23 de junio del año 2000 y correspondió la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal que profirió fallo el 31 de mayo de 2004.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación en agosto 31 de 2006, fecha para la cual ya había prescrito la acción penal, lo que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, habiéndose ofrecido respuesta únicamente por el Tribunal Superior accionado a través de su secretario, quien manifestó, que efectivamente, esa Corporación había emitido fallo de segunda instancia dentro del proceso seguido al actor en agosto 31 de 2006, decisión contra la cual no se interpuso recurso de casación, razón por la cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Igualmente se allegó copia del aludido fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela. 1. La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, previstos al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” 2.

Caso concreto En eventos como éste, en el cual se alega que la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, existe la posibilidad de acudir a la acción de revisión, tal como se consagra en la Ley 600 de 2000, artículo 220, numeral 2, entonces, la tutela se hace improcedente porque existe otro medio de defensa judicial conforme lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no puede acudirse a la tutela como si fuera una tercera instancia. En este orden de ideas, para conseguir la pretensión del actor el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo de la acción de revisión y a él debe acudir de manera preferencial el peticionario, de ahí que la acción no está llamada a prosperar, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor JAVIER ROJAS ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 6 _1204636815.doc _1204636817.doc