Micelio
T-29541 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29541 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29541 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIA FABIOLA BEDOYA CIFUENTES y OTROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA, conformada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes instauraron proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad, por falta de consentimiento, del negocio jurídico contenido en la escritura pública 531 de 5 de abril de 2001, otorgada en la Notaría Octava de Medellín, por cuya virtud el abogado Carlos Rodrigo Henao Restrepo, invocando tener poder de Tomas María Bedoya Berrío, transfirió a nombre de éste y a favor de su nieto Jhon Jairo Bedoya Rúa el 50% de los gananciales y derechos hereditarios o cuotas hereditarias que le puedan corresponder en la sucesión líquida e intestada de su primera cónyuge María Josefa Cifuentes Gómez. 2.

Que aduce la parte actora que Tomas María Bedoya Berrío nunca dio consentimiento para el otorgamiento del aludido poder transfiriendo el 50% de los gananciales que le correspondían en la sucesión de su primera cónyuge, porque aquel fue fruto del engaño o dolo por parte de su nieto Jhon Jairo Bedoya Rúa, “presunto comprador” quien, aprovechándose del analfabetismo de su abuelo, le hizo firmar un poder para tramitar la sucesión de la nombrada María Josefa, según indicios acreditados en el proceso. 3.

Que las sentencia de primera y segunda instancia, dictadas en el referido proceso configuran vías de hecho. 4. Que la sentencia de primera instancia negó la nulidad de la escritura pública en cuestión, cuando ello no fue objeto de las pretensiones, y declaró prospera la excepción denominada falta de causa para pedir. 5. Que siendo esta sentencia objeto de apelación en segunda instancia el tribunal creyó corregir el error revocando el numeral primero y se pronunció negativamente sobre las pretensiones indicando que lo solicitado fue la nulidad absoluta y que el dolo sólo genera nulidad relativa, sin observar que éste no fue referido como vicio del consentimiento, porque lo que se destacó fue la ausencia o falta de consentimiento “haciendo provenir éste del dolo o engaño inferido para la firma del poder, que ni siquiera fue suscrito por el señor Bedoya Berrío. 6.

Que en ese sentido la sentencia del Tribunal es incongruente y además carece de motivación porque omitió valorar la prueba y no dio por probada la falta de consentimiento que se pone de manifiesto en la abundante prueba indiciaria y testimonial allegada al proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutele el derecho al debido proceso. b. Que se deje sin valor ni efecto las sentencias de primera y de segunda proferidas dentro del proceso ordinario promovido contra Jhon Jairo Bedoya Rúa. c. Que se ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas III.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para ello consideró, en síntesis, que aún cuando la citada sentencia no hizo referencia explícita a la nulidad absoluta “por ausencia de consentimiento”, planteada en el escrito introductor como pretensión principal, para la Corte ello no conlleva inexorablemente a concluir, como lo dejan ver los actores constitucionales, que el juzgador no hubiera apreciado ese particular aspecto, porque justamente al encontrar demostrado que Tomás Bedoya si firmó el poder para la venta de sus derechos y que se encontraba lúcido y consciente de la toma de sus decisiones, concurría el consentimiento como elemento esencial para la formación y eficacia jurídica del contrato, a punto tal que no halló acreditada, maquinación fraudulenta, afirmación mendaz, reticencia o “… en general, del acto doloso, positivo o negativo” que afectara su validez.

Agregó que la decisión escrutada no estructura vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues al margen de que ciertamente se comparta o no, o de que la problemática planteada pudiera abordarse de manera diferente a como lo hizo el sentenciador, lo cierto es que no puede ser combatida mediante la acción de tutela al no develar arbitrariedad, valoraciones inopinadas o apreciaciones por completo aisladas de los dictados del ordenamiento jurídico.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, a través de apoderado, la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin valor ni efecto, la sentencias de 7 de septiembre de 2009 y 20 de abril de 2010, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los falladores, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando del fallo del Tribunal, que fue el que sello definitivamente la controversia al revisar la sentencia de primera instancia, se puede colegir que si se analizó que no existía la ausencia de consentimiento alegada que afectará la validez del negocio, aunque no se hubiera señalado de manera explícita, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues en esta providencia se advirtió que de las pruebas recaudadas se podía concluir que el señor Tomas Bedoya si firmó el poder según dictamen pericial practicado y que los testimonios dan cuenta que se encontraba lucido y consciente en la toma de decisiones.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA FABIOLA BEDOYA CIFUENTES y OTROS contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA, conformada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10