CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.541 JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES Tutela 1ª Instancia 29.541 JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Ramírez Reyes, contra la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue detenido el 17 de mayo de 1995, en la ciudad de Bogotá, sindicado del delito de homicidio agravado, por hechos sucedidos el 9 de enero del mismo año y puesto a órdenes de la Fiscalía 45 Seccional de Melgar. Posteriormente, mediante sentencia de 13 de marzo de 1998, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar a la pena de 40 años de prisión por la mencionada conducta punible.
De igual manera, a la de 6 meses de prisión por el delito de hurto. Mientras tanto la fiscalía accionada –quien adelantaba otra investigación por el delito de homicidio- mediante oficio No. 6001 de 28 de mayo de 1997, solicitó a la referida fiscalía 45 i), que le señalara el estado del proceso 558, ii), si se habían proferido decisiones de fondo; y iii), información sobre los documentos de identidad del implicado.
Lo anterior para que obrara dentro de las diligencias adelantadas contra el accionante en el sumario No. 132349. En respuesta a lo solicitado se informó que en esa seccional cursaba investigación contra el actor por el delito de homicidio, que mediante resolución de 18 de septiembre (no se especifica el año) se había calificado el mérito del sumario con resolución de acusación y que el proceso había sido remitido al Juzgado Penal del Circuito respectivo, el 17 de enero de 1996.
Sin embargo, mediante resolución de 13 de junio de 1997, la fiscalía demandada lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, cuando lo claro es que en ese momento se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué. En este proceso se profirió resolución de acusación y al cobrar ejecutoria pasó al conocimiento del juzgado accionado quien mediante oficio de 30 de abril de 1999, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar que le informara a qué despacho correspondió proseguir con la causa adelantada contra el actor, a fin de que obrara en el expediente.
No obstante lo anterior, adelantó la audiencia pública y lo condenó mediante sentencia de 6 de agosto de 1999, sin que se hubiera obtenido su comparecencia, pese a que continuaba recluido en el centro carcelario mencionado. Estas actuaciones vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello solicita el amparo como mecanismo transitorio mientras interpone la acción de revisión. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Fiscalía 42 Seccional de Bogotá. Profirió resolución de acusación que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 1998. Posteriormente remitió la actuación al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá quien conoció de la etapa de juicio. No guarda copia de las diligencias respectivas. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante decisión de 5 de noviembre de 1999, se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Anexa copia de la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes razones: Verificada la actuación se observa que no se reúnen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, como se verá a continuación. 1.
Aunque el actor fue investigado y condenado en primera instancia en contumacia, al tiempo que se encontraba detenido por cuenta de otro proceso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, es claro que en la segunda instancia -momento a partir del cual designó un apoderado de confianza- contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento legal ha determinado para garantizar el respeto de los derechos fundamentales (solicitud de nulidad, recurso de apelación y agotado este, el extraordinario de casación).
Sin embargo, pese a formular el recurso de apelación correspondiente, la sustentación fue precaria y el juez colegiado de segunda instancia tuvo que abstenerse de conocerlo, con lo cual desaprovechó la oportunidad conferida por el ordenamiento legal para reprochar lo que ahora aduce por vía de tutela. No es posible solicitar a través de la acción de tutela el amparo que reclama, pues ella sólo es procedente cuando se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor sin obtener la protección de las garantías esenciales. 2.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias de las cuales discrepa el actor fueron proferidas el 6 de agosto de 1999 y el 5 de noviembre del mismo año, es decir, hace por lo menos 7 años y 2 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Juan Carlos Ramírez Reyes. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4