CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia. No. 29.540. CESAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia. No. 29.540. CESAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISION PENAL- Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 13 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el interno CESAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL, en contra del Tribunal Superior Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, por haber desconocido su derecho fundamental al debido proceso, la libertad y la igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El accionante fue condenado en abril 3 de 2001 por el Tribunal Superior Militar, como autor del delito de homicidio; en consecuencia, se le impuso pena de prisión de 16 años, la cual descuenta actualmente. En septiembre 27 de 2006 solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada por el Juzgado de Primera Instancia – Inspección General de la Policía Nacional- con el argumento de que dicha normatividad no le era aplicable a los miembros de la fuerza pública.
Que interpuso recurso de reposición, razón por la cual el Juzgado en interlocutorio de noviembre 08 de 2006 decidió denegar la solicitud de reposición y concedió la apelación ante el Tribunal Superior Militar, autoridad que al resolver el recurso confirmó lo resuelto por el a-quo. A la tutela se allegaron copias de las decisiones desfavorables que se cuestionan como vías de hecho, pues en sentir del actor las mismas desconocen totalmente el derecho a la rebaja de pena previsto en la Ley 975 de 2005, artículo 70 y su decreto reglamentario No. 4760 de diciembre 20 del mismo año, incurriéndose así en una violación a sus derechos fundamentales.
En la copia de la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia – Inspección General- se observa que se negó la rebaja de pena, con fundamento en que no existía unidad de materia y que la Ley 975 de 2005, había sido expedida con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley.
En igual sentido, aunque de manera más escueta, se pronunció el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante. 1.2 Al verificarse que la demanda de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas quienes se pronunciaron así: El Tribunal Militar a través de la magistrado ponente, señaló, que efectivamente conoció de la apelación interpuesta por el peticionario, por lo que en diciembre 6 de 2006 confirmó el proveído mediante el cual se negó al señor CESAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL, la rebaja de pena del 10% de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, al considerar que tal preceptiva no tiene aplicación para los integrantes de la fuerza pública, puesto que dicha ley se expidió para la reincorporación de miembros pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, categoría que no ostenta el actor.
Además, porque tal rebaja conforme lo había manifestado la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en especial lo indicado en sentencia 24.486 de de noviembre de 2005, resultaba contradictoria con la carta política porque el artículo 70 no guardaba unidad de materia con la ley 975. El Juzgado, indicó, que la solicitud del sentenciado llegó el día 28 de septiembre de 2006, por lo que en octubre 12 negó la rebaja de pena pretendida porque la ley 975 tenía como sujetos de aplicación a los miembros de grupos armados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, situación dentro de la cual no se encontraba el peticionario.
Además, que si a otros sentenciados se les había concedido dicho beneficio, tales decisiones no obligaba a los jueces por cuanto éstos en sus providencias únicamente estaban sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, no se había desconocido derecho alguno del actor.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado de Primera Instancia – Inspección General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es de meridiana claridad que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales que el ciudadano CESAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL considera vulnerados por razón de la negativa de las autoridades judiciales accionadas a reconocerle el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, está encaminada a conseguir que, previa la prosperidad de la acción se disponga que las mismas procedan en sentido diverso al ya adoptado, esto es, a hacer efectivo en su favor tal descuento punitivo.
En orden a resolver el asunto en cuestión, se debe aclarar en primer término, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 370 de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo, por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, como a dicho fallo no le otorgó efectos retroactivos, como bien hubiera podido hacerlo con sustento en la previsión constitucional contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por ello razonable es concluir, entonces, que dicha norma tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad, tal cual se indicó por esta Sala de Casación en el fallo de tutela No 26.424 de julio 27 de 2006.
Así las cosas, como la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 cobija a todos los condenados excepción hecha, desde luego de los que hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos” (Cfr. Tutela 26.424 de julio 27 de 2006), no existe razón alguna para que se excluya a los militares que se encuentran descontando pena impuesta en virtud de sentencia ejecutoriada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 70 y menos con el argumento consignado por los jueces accionados, puesto que ello atenta contra el derecho a la igualdad.
No obstante lo indicado anteriormente, no podrá concederse por vía de tutela la rebaja pretendida porque tal asunto corresponde decidirlo al juez ordinario, sin embargo, al actor le queda la vía expedita para reiterar su solicitud ante el Juez que vigila la ejecución de su condena para que dicho funcionario proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que consulte las directrices establecidas en el fallo de tutela 26.424 antes anunciado, es decir, que deberá estudiarse la solicitud del actor a la luz de la ley antes mencionada y su decreto reglamentario 4760, por cuanto es evidente, que el señor CHAVEZ CORAL se encuentra en la situación de favorabilidad aducida en la providencia citada por cuanto la pena que viene purgando lo es en virtud de sentencia ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005.
En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de negar el amparo solicitado por el sentenciado CHAVEZ CORAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por CESAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL a nombre propio, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Remitir copia de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, para su conocimiento y fines legales. Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de mayo de 2006. PAGE 7