Micelio
T-29537 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29537 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por RAÚL SOCARRAS GUILLEN, contra el fallo del 7 de julio de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición relató que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Adpostal en liquidación con el fin de se ordenara el pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación; que el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el cual, en audiencia pública celebrada el 13 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones de la “falta de reclamación administrativa“ y “prescripción propuestas por la demandada ”; que inconforme con la decisión apeló, pero que el Juzgado declaró desierto el recurso por falta de sustentación dado que no indicó ninguna circunstancia de hecho y de derecho que fuere controvertible; que, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y de reposición frente a esta última determinación, que le fueron resueltos adversamente a sus pretensiones.

A juicio de la parte accionante, tales decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso; que el Juzgado, ignoró que es legalmente viable sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal. Por lo anterior solicitó que se “(…) decrete la nulidad de todo lo actuado [sic] a partir del auto que declaró desierto el recurso interpuesto y proseguir con la actuación correspondiente.

(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de junio de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, solicitó no acceder “(…) a la acción de tutela por carecer de fundamentos de hecho y de derecho (…)” dado que, el proceso finalizó legalmente. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de julio de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de tutela al estimar que “(…) habiendo despreciado la parte actora de esta demanda de tutela, el recurso de queja con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que le fueran presuntamente vulnerados con la decisión de vencidas por su propio descuido (…)”, era improcedente acceder a esta queja constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Estimó que se utilizaron los recursos legalmente establecidos por el legislador como el de apelación, no obstante, el Juzgado no lo concedió siendo su deber legal hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En efecto, el peticionario no utilizó oportunamente los medios de defensa idóneos con los que contaba para controvertir la decisión judicial que le fue desfavorable, puesto que no agotó oportunamente el recurso de queja, herramienta idónea para exponer sus inconformidades respecto de la determinación del Juzgado, lo cual hace improcedente la acción constitucional.

Además de lo anterior, es necesario resaltar que la acción propuesta carece del requisito de inmediatez, puesto que fue presentada luego de transcurridos más de 6 meses desde que cobro ejecutoria la providencia que fue desfavorable. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10