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T-29536 (06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.536 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.536 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 13 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete EDUARDO MOGOLLON BRUNO interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Director de la Cárcel Nacional Modelo de la misma ciudad, pues considera que estas autoridades están vulnerando su dereceho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en febrero 6 de 2006, la Fiscalía Cuarta de Delitos Contra la Administración Pública profirió resolución de acusación por el presunto delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esta fue apelada en el efecto suspensivo y su trámite correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que no ha resuelto el recurso.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le concedió la libertad provisional, previo pago de caución, pero dicha orden no se hizo efectiva por parte de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad, porque la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta remitió boleta de encarcelación, lo que le parece cuestionable, ya que no existe mandamiento escrito vigente para mantenerlo privado de la libertad.

Agrega que su madre presentó solicitud de habeas corpus por los mismos hechos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Sexto Penal Municipal y confirmada por el Juez Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Como fundamento de su inconformidad, el accionante plantea que fue en la resolución de acusación que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y que el recurso de apelación interpuesto se concedió en el efecto suspensivo, acorde con el Código de Procedimiento Penal, artículo 192, numeral 1; por tanto considera que se está afectando injustamente su derecho a gozar de la libertad. 2.

Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, las cuales informaron lo siguiente: La Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior de Cúcuta (e), informó que el proceso ingresó a ese despacho en junio 27 de 2006, con el fin de desatar recurso de apelación contra la resolución de acusación. En ese momento, llegó sin detenido, porque el sindicado se encontraba por cuenta de otro despacho.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta aceptó que se recibió la boleta de excarcelación fechada en diciembre 15 de 2006, en la que se deja a disposición de la Fiscalía Cuarta de Administración Pública; en consecuencia, se verificó que efectivamente existía una orden de detención. Concluye que al existir orden de detención, no estaba en facultad de otorgarle la libertad porque ésta es una facultad reservada al funcionario judicial; en consecuencia, la pretensión del accionante solo puede ser resuelta por la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse y que tornan improcedente la acción de tutela. 1. La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” 2.

Caso concreto La persona que considera injusta su privación de la libertad o la prolongación de la misma, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo el habeas corpus, cuyo trámite incluso está revestido de mayor celeridad que el de la tutela. Además, en los casos en que existe un proceso judicial en trámite, las peticiones de libertad deben agotarse al interior del mismo.

Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T- 1315 de 2001: “Esta Corporación ha elaborado una clara doctrina en relación con la manera como se protege el derecho fundamental a la libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los límites que han sido configurados por el constituyente y por el legislador. Ello no puede ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley: el artículo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acción de hábeas corpus y el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus.

Si la petición no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del derecho a la libertad. Ello es así porque la privación de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petición antes del vencimiento del término fijado en la ley. En ese marco, el ilegal desconocimiento del término fijado para resolver una petición relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situación sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y a través de la acción de hábeas corpus.

Si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia. En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata”.

No puede admitirse que la acción de tutela se torne en una instancia adicional al habeas corpus, pues si ese es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la libertad, tendrá que aceptarse la decisión que allí se adopte, aunque no resulte acorde a las expectativas del accionante. Por otra parte, encontrándose el proceso en curso, el señor EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO cuenta con la posibilidad de elevar peticiones y agotar los recursos previstos en las disposiciones legales, a fin de obtener la protección del derecho invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta.

Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc