CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.535 CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.535 CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 08 Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, favorabilidad y poder adquisitivo de la pensión de jubilación, los cuales considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. en reestructuración.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO laboró al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., entre el 26 de febrero de 1951 y el 30 de diciembre de 1967, cuando suscribió con la empresa un acuerdo de terminación del contrato de trabajo, con la garantía de que disfrutaría de la pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1981. 2. Aduce el actor que el último salario devengado en la empresa fue de $8.390,oo, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales de la época. 3.
No obstante, al reconocérsele su derecho pensional 13 años y 4 meses después de su retiro, conforme a lo pactado, sólo se le asignó una mesada mensual de $5.300,oo, que para 1981, según asegura el actor, equivalía a menos del salario mínimo mensual. 4. Ante esa situación, el demandante solicitó de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., el 6 de junio de 2003, la indexación de la mesada pensional.
La respuesta de la empresa fue negativa a sus exigencias. 5. Con fundamento en esas premisas, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO instauró demanda ordinaria laboral contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. en reestructuración, pretendiendo que se condenara a la demandada al pago del reajuste pensional y, como consecuencia de ello, se decretara la liquidación y pago de la nivelación salarial, la indexación y la reliquidación de la mesada. 6.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Decimocuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 18 de febrero de 2005, absolvió a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de las pretensiones de la demanda. 7. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de septiembre de 2005, decisión que fue impugnada en casación, solicitando casar la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia emitiera fallo de reemplazo revocando el fallo del Juzgado Decimocuarto Laboral del Circuito y, en su lugar, se condenara a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. 8.
La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 18 de octubre de 2006, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. en reestructuración. 9. Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, favorabilidad y poder adquisitivo de la pensión de jubilación, revocando la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta Corporación le ordene a la accionada proferir un nuevo fallo igual o similar a los dictados en otros casos como el suyo, acogiendo las pretensiones introducidas al proceso en la demanda laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO cuestiona con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite, situación respecto de la que tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines ”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “ tribunal de casación ” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un Órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria