CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29535 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENFI, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 22 de julio de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación sindical y otros, invocados por la anotada asociación sindical en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES La agremiación sindical SINTRAENFI, por conducto de apoderado judicial constituido al efecto, reclama el amparo de los anotados derechos fundamentales, al estimar que es responsable de su desconocimiento la Nación – Ministerio de la Protección Social, por cuanto no accedió a su solicitud de convocar al Tribunal de arbitramento dentro del trámite de negociación de pliego de peticiones presentado a BANCOLOMBIA S. A. Precisó, que realizada asamblea nacional ordinaria de ese sindicato el 16 de agosto de 2008, se aprobó pliego de peticiones dirigido a BANCOLOMBIA S. A., y se designaron negociadores del mismo.
Que el día 1 de septiembre de ese mismo año, se radicó tal documento ante la anotada institución bancaria, por lo que esta última, a través de su Vicepresidencia de Gestión Humana, en respuesta a dicho requerimiento, señaló que la mesa de negociaciones se instalaría el 9 de septiembre siguiente en la Dirección General de la ciudad de Medellín; data en la que se suscribió acta de inicio de conversaciones y se aperturó la etapa de arreglo directo, acordándose que la misma se daría entre los días 8 y 27 de septiembre de esa anualidad, lo mismo que las fechas y horas en que tales reuniones tendrían lugar.
Da cuenta, asimismo, que el día 26 siguiente las partes negociadoras, ante la imposibilidad de lograr acuerdo, suscribieron acta de finalización de conversaciones, determinación de la cual se informó, por parte de Bancolombia S.A., al Ministerio de la Protección Social, para lo de su resorte. Que, posteriormente, la parte aquí accionante, tras realización de asamblea, decidió someterse a la decisión de Tribunal de arbitramento obligatorio, por lo que deprecó a la Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia su convocatoria; pedimento del cual se le dio traslado a la referida entidad bancaria, mediante nota interna, el día 15 de diciembre de ese mismo año, recibiendo como respuesta oposición al mismo.
Añade, que, a través de resolución No. 02063 del 18 de junio de 2009, la autoridad aquí demandada no accedió a la constitución de referido tribunal de arbitramento, para lo cual adujo que las partes no habían cumplido el término legal señalado para la etapa de arreglo directo; situación que –acota- no responde a la realidad, por lo que ese sindicato se opuso a tal providencia e indicó, al efecto, el cumplimiento de tal interregno y que no hubo voluntad de negociación por parte de Bancolombia S.A. Sin embargo, sus reparos no tuvieron eco y, a través de resolución del 004023 del 23 de octubre de 2009, se confirmó la decisión censurada.
Conforme lo expuesto, reclama la parte demandante el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, ello se invaliden las prementadas resoluciones, ordenándose al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de Tribunal de arbitramento en ese asunto. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de julio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e involucrados en el asunto dentro del cual se dictaron las providencias que hoy se controvierten.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual la careta ministerial demandada rindió sus descargos, mostró oposición a las pretensiones del actor y señaló que su obrar está ajustado a la legalidad e indicó que la determinación censurada se adoptó al advertir que el término obligatorio de conversaciones, señalado legalmente en veinte (20) días, no se cumplió en el asunto referente, por cuanto la etapa de arreglo directo, iniciada el día nueve (9) de septiembre de 2008, fue concluida unilateralmente por cada una de las parte negociadores el día 26 de ese mismo mes y año, esto es, cuando apenas habían transcurrido dieciocho (18) días; por lo que, apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales que indican que los términos del conflicto colectivo de trabajo no están librados al antojo o gusto de las partes, ni al capricho de la autoridad del trabajo, denegó la petición de convocatoria que se comenta, a través de la referida resolución, a la postre confirmada.
Con fundamento en lo acotado, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 22 de julio del año en curso, resolvió denegar e amparo constitucional solicitado, al considerar que la decisión cuestionada se halla ajustada ala legalidad y que no se desprende de lo resulto desconocimiento de los derechos reclamados por vía de tutela. A través de escrito presentado en tiempo, la parte accionante impugno la sentencia antes citada, sin hacer explícitas las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos actos administrativos contenidos en las resoluciones del Ministerio de la Protección Social Nos. 02063 Y 04023, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 18 de junio de 2009 y 23 de octubre de ese mismo año, respectivamente, de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso (7 de julio de 2010), supera con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, que conlleva a la negación del amparo reclamado.
Atendiendo, entonces, las razones antes expuestas y no advirtiéndose, como se explicaba, razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12