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T-29533 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2211 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29533 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29533 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el representante legal-liquidador de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los señores MAURICIO CASTAÑO SALAZAR y LUIS ANTONIO CARDONA interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra la sociedad accionante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien el 15 de enero de 2010 procedió a notificar la apertura del proceso. 2. Que en contestación a la anterior citación se remitió oficio radicado el 2 de febrero de 2010 donde se le manifestó al juzgado entre otras cosas lo siguiente: “De otra parte, deseo comunicar en forma respetuosa al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que las pretensiones de los citados demandantes fueron resueltas dentro del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa que se adelanta en la sociedad Constructora La Frontera Ltda.; …Como consecuencia de lo anterior, se trata de hechos que constituyen cosa juzgada y podría estarse incurriendo en fraude procesal.” 3.

Que según la parte actora casi simultáneamente “le dio impulso a la diligencia de tramite de excepciones,” planteando las siguientes: Falta de jurisdicción, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto y cosa Juzgada. Dichas excepciones no han sido resueltas. 4.

Que el 16 de febrero de 2010 se procedió a contestar la demanda. 5. Que el 12 de abril de 2010 la parte actora presentó “Recurso de Incidente de Nulidad Procesal y Restablecimiento del Derecho”. 6. Que sin haberse resuelto el anterior incidente de nulidad y sin haber dado oportunidad al demando de ejercerse el recurso de apelación en caso de que la decisión hubiese sido adversa, el juzgado de conocimiento procedió a convocar a las partes para adelantar audiencia especial consagrada en el artículo 85 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 7.

Que en esa audiencia el Juez desconoció las pruebas que pretendía hacer valer la demandada y fundamentalmente los postulados legales sobre los cuales descansa el proceso de liquidación forzosa administrativa de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. y ordenó que la parte demandada proceda a prestar caución, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la providencia por la suma de noventa y cinco millones de pesos. 8.

Que durante la primera audiencia de trámite el juez contesta al demandado que no resuelve las excepciones previas interpuestas, así como tampoco le da trámite a la contestación de la demanda y que no tendrá en cuenta el incidente de nulidad, por cuanto el demandado no ha constituido la caución ordenada por el juzgado y en consecuencia no tiene derecho a ser escuchado.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Lo anterior, desde la admisión de la demanda, la cual por la regulación especial, universal y autónoma de los procesos de liquidación forzosa administrativa y todos los argumentos jurídicos y principio del derecho incluyendo lo dispuesto por el Artículo 87 de la Constitución Nacional, carece de legitimidad. b. Que se declare la nulidad de lo actuado dentro del Proceso Laboral Ordinario debido a las diferentes irregularidades y ostensibles violaciones del artículo 29 de la Constitución. c. Que se haga cumplir con lo dispuesto por las disposiciones especiales consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Artículos 1 numeral 1 del Titulo I, del Decreto 2211 de 2004 en materia de normas generales sobre toma de posesión y liquidación forzosa administrativa y el artículo 16 del Decreto 2211 de 2004 en relación al deber que le asiste al Juez Tercero Laboral del Circuito de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; y cuando allí se hace referencia al proceso de toma de posesión. d. Que se haga cumplir la ley procesal de lo Contencioso Administrativo y lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado. Para lo cual se consideró, en síntesis, que el plazo con que contaba el liquidador de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. En liquidación para prestar la caución que fijó la juez era hasta el 12 de abril de 2010, lo cual no hizo por lo tanto no puede extrañarse que el a quo hubiere determinado no oírlo, pues tal sanción la contempla el último inciso del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además ninguna norma impide o prohíbe que se aplace o adelante una audiencia, por lo que la del artículo 85 A no es la excepción. Se agregó que si la parte actora no compartía las razones que esgrimió la juez para fijarle la caución, el camino que tenía para controvertir tal decisión la brinda el inciso segundo del artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., o sea que debió apelar, lo cual no hizo, por lo tanto este no es el escenario para cuestionar tal decisión. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el Tribunal Superior de Manizales en nada se ocupo de resolver la principal razón por la cual se impulso la acción de tutela la cual se expuso en los siguientes términos: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

Lo anterior, desde la admisión de la demanda, la cual por la regulación especial, universal y autónoma de los procesos de liquidación forzosa administrativa y todos los argumentos jurídicos y principio del derecho incluyendo lo dispuesto por el Artículo 87 de la Constitución Nacional, carece de legitimidad. Agregó que cuando el juez de primera instancia niega la tutela está admitiendo como válida y constitucional la interpretación del citado juzgado que negó el derecho al demandado de ser escuchado en las diferentes etapas procesales del pleito, por su imposibilidad material de constituir una caución económica ordenada por el mismo juez., que la juez tercera en su afán por decretar la medida cautelar no espero lo que ella misma ordenó a la parte demandante, de aportar el memorial al que hizo alusión y con el cual se notifico al Juzgado del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa por el que atravesaba en ese momento la sociedad y la legislación especial y autónoma que actualmente la rige.

Además reitera las razones expuestas en la solicitud de amparo. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral pluricitado desde la admisión de la demanda por violación del derecho al debido proceso al considerar que carece de legitimidad, pues al estar la sociedad en proceso de liquidación forzosa administrativa se debe aplicar la regulación propia de estos procesos y no la laboral.

Afirma la sociedad accionante, que el juzgado de conocimiento no ha escuchado las razones de su defensa, ya que en audiencia especial celebrada de conformidad con el artículo 85 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ordenó a la demandada, desconociendo las pruebas que pretendía hacer valer y fundamentalmente los postulados legales sobre los cuales descansa el proceso de liquidación forzosa administrativa de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., prestar caución y ante la imposibilidad económica de cumplir con dicha orden, ya no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos esgrimidos para la protección de sus derechos como son las excepciones formuladas, la contestación de la demanda y el incidente de nulidad propuesto violando así el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente dado su carácter residual y subsidiario, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa contra la inconformidad señalada, que es en esencia la decisión de fijar una caución desconociendo en la audiencia las pruebas que se pretendían hacer valer y los postulados legales de los procesos de liquidación forzosa administrativa.

Medio de defensa que consistía en el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que impuso dicha caución, para que fuera revisada por el superior de conformidad con lo establecido en el artículo 85-A. modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. Sin embargo no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

Por lo anterior la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal-liquidador de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DELCIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12