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T-29533 (30-01-07) vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29533 JHON ALEXANDER PEDRAZA LARA PRIMERA INSTANCIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29533 JHON ALEXANDER PEDRAZA LARA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON ALEXANDER PEDRAZA LARA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Refiere JHON ALEXANDER PEDRAZA LARA, que el proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, por el delito de homicidio, carece de legalidad, toda vez que se realizó indebida valoración de las pruebas, no le fue tenida en cuenta la confesión y tampoco el principio de favorabilidad, terminando condenado a 26 años de prisión. Manifiesta que el Juez Penal del Circuito de la Mesa también le violó el principio de la congruencia, pues habiéndose calificado el mérito del sumario por el delito de homicidio simple, fue condenado de manera arbitraria por homicidio agravado.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la graduación de la pena y en su lugar se le condene por el delito por el cual se le profirió resolución de acusación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias, sin que para el momento del proferimiento del fallo se hubiere recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JHON ALEXANDER PEDRAZA LARA, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 3. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contó con el mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del diligenciamiento cuestionado, como lo era hacer uso del recurso extraordinario de casación, planteando por dicha vía los argumentos del libelo constitucional.

Si el accionante no hizo uso de dicho escenario no puede pretender enervar el trámite adelantado en su contra por vía de la acción de tutela, pues tal instrumento no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en el evento que ocupa el estudio de la Sala. 4.

De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JHON ALEXANDER PEDRAZA LARA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc