CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29532 FREDDY ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29532 FREDDY ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, respecto de la decisión adoptada el 30 noviembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad.
ANTECEDENTES 1. El señor FREDDY ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, la libertad condicional con fundamento en que había descontado las tres quintas partes de la condena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2003, como autor de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, lesiones personales agravadas y secuestro simple. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia de 3 de noviembre de 2006 le negó la rebaja, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, decisión que al serle notificada fue objeto del recurso de reposición.
2. FREDDY ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a quien acusa de la vulneración del debido proceso y el principio de favorabilidad. Como fundamento de su petición señala que lleva 48 meses físicos y 9.25 de descuento, para un total de 57 meses 25.5 días por lo cual ha cumplido con las 3/5 partes de la pena que equivalen a 54 meses, lo que lo hace merecedor a la respectiva libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación de primer grado una vez admitida la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y realizó diligencia de inspección judicial a la causa fallada en contra del actor. 2. Al dar respuesta al libelo, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, señala que la libertad solicitada por el demandante le fue negada el 3 de noviembre de 2006 por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 de la ley 599 de 2000 y 733 de 2002, providencia que notificada al actor fue objeto del recurso de reposición, del cual se están corriendo los términos respectivos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concluyó la improcedencia del amparo al considerar que en el caso de la especie, le asiste al quejoso otra vía para intentar hacer valer los derechos que considera conculcados, pues conforme lo refiere la autoridad accionada, se encuentran corriendo términos para efectos del recurso que el sentenciado incoó, sin que lo mencione el interno ni lo aprecie la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir a la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la providencia emitida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada en cuanto le negó la libertad condicional que con fundamento en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena elevó el demandante. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de reposición, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que notificada la decisión de 3 de noviembre de 2006, el procesado interpuso el recurso de reposición. 3.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así, bajo el entendido de que el actor viene haciendo uso del mecanismo de defensa judicial – recurso de reposición -, resulta claro para la Sala de Decisión de Tutelas que la acción de amparo deviene improcedente pues se insiste, su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332-06 PAGE _1121578995.doc