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T-29531 (31-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29531 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Consorcio Fidufosyga 2005 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Isauro Vargas Gaitán contra el recurrente, la EPS Salud Total y Fiduprevisora S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Isauro Vargas Gaitán interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, vida, seguridad social y dignidad humana, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no disponer lo necesario para realizar su desvinculación de la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, como afiliado a la EPS Salud Total, en el régimen contributivo de salud.

Señaló que se encontraba afiliado a la EPS Salud Total, en el régimen contributivo de salud, como beneficiario de su esposa, hasta el momento en que ella quedó desempleada. Igualmente, que fue afiliado en el régimen subsidiado de salud por la Alcaldía de Manizales, a través de la EPS Salud Cóndor, pues debía garantizar que le siguieran prestando los servicios de salud, debido a unos problemas de azúcar que padece.

No obstante lo anterior, agregó, cuando requirió los servicios médicos de la EPS Salud Cóndor le manifestaron que no podían atenderlo, puesto que registraba una afiliación con la EPS Salud Total. Indicó también que en la base de datos que maneja el FOSYGA se encuentra activa su afiliación a la EPS Salud Total, de manera que no se ha reportado la novedad sobre su desafiliación y, con ello, se ha imposibilitado el reporte de su afiliación con la EPS Salud Cóndor, en el régimen subsidiado de salud, y se ha negado la prestación de los servicios médicos que requiere.

Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “(…) adopten las decisiones a que haya lugar para que no se continúe registrando una afiliación inexistente con la EPS SALUD TOTAL y en su lugar se cargue en el sistema la afiliación con la EPS SALUD”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de julio de 2010, vinculó al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Fidufosyga 2005 y a la EPS Salud Cóndor, a la vez que les solicitó a todas las entidades involucradas que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor.

El Ministerio de la Protección Social informó que, mediante Oficio No. 201997 del 16 de julio de 2010, le solicitó a la EPS Salud Total que remitiera la novedad de retiro del actor al Consorcio Fidufosyga, por ser dicha entidad la responsable del manejo de tal información. La EPS Salud Total adujo que el actor había registrado una novedad de afiliación el 19 de abril de 2010, en calidad de cotizante, como trabajador dependiente de “Bermudez Tangarife Mario”, hasta el 22 de abril de 2010, cuando se reportó la novedad de su retiro laboral.

Igualmente, que el estado de todo el grupo familiar es de desafiliado, desde el 12 de julio de 2010, y que la novedad de retiro sería reportada al FOSYGA en el mes de agosto de 2010, por lo que no había incurrido en la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en el escrito de tutela. El Consorcio Fidufosyga 2005 solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, toda vez que “(…) su función se limita a consolidar la información reportada por las EPS, EOC y las EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante.” Indicó, por otra parte, que el actor aparece en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA - en estado activo, en el régimen contributivo, como cotizante de la EPS Salud Total, quien es la entidad responsable de reportar la novedad de retiro, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1982 de 2010.

El Tribunal profirió fallo el 27 de julio de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la EPS Salud Total que “(…) remita al citado Consorcio la novedad de retiro del señor Vargas Gaitán, en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución No. 812 de 2007.” Asimismo, le ordenó al Consorcio Fidufosyga 2005 que, “(…) una vez recibida la información por parte de la EPS Salud Total S.A. (…) proceda a retirar al señor ISAURO VARGAS GAITÁN de la Base de Datos Única de Afiliados, como afiliado del régimen contributivo, a fin de que se haga efectiva su vinculación a la EPS-S Cóndor, como afiliado del régimen subsidiado.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada Consorcio Fidufosyga 2005.

II. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el Consorcio Fidufosyga 2005 se contrae a poner de presente que: i) de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1982 de 2010, la entidad no puede recibir información de las Empresas Promotoras de Salud ni realizar las modificaciones en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA –, en cualquier momento, sino dentro de los términos legales; ii) y que, actualmente, el actor aparece en la referida base de datos en la condición de desafiliado de la EPS Salud Total, en el régimen contributivo.

Frente a tales observaciones, la Corte debe advertir que la obligación de efectuar el reporte de la novedad de retiro del actor no es en ningún momento controvertida y que, en la decisión impugnada, el Tribunal tuvo en cuenta los términos legales que la recurrente considera desconocidos. Asimismo que, en virtud de la mora en la realización del procedimiento y del principio de eficiencia en la administración del sistema de seguridad social, dicha corporación ordenó que se realizara el reporte de la novedad de retiro, pero, “(…) a través de los medios establecidos en la Resolución 812 de 2007 (…)”.

En ese sentido, no encuentra la Corte que se hubiese impuesto a la accionada una carga desproporcionada o ilegal, que justificara la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE