CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29527 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUÍS FERNANDO FEUILLET BENAVIDES Y GRACIELA DÍAZ DEL CASTILLO PABÓN, contra el fallo del 23 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la corporación accionada. Como sustento de sus peticiones relataron que promovieron proceso ordinario contra la Sociedad Desarrollos Empresariales de Construcción Ltda., con el fin de que se resolviera el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y se condenara a restituir la sumas de dinero canceladas, más la corrección monetaria; que el asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el cual declaró resuelto el contrato, condenó al demandado a restituir las sumas canceladas, actualizadas a 31 de diciembre de 2006 y ordenó consultar la sentencia por haber estado representado con curador ad litem; que inconformes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal, al resolver la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta, el 4 de diciembre de 2009, modificó la condena al demandado, y redujo el pago del capital cancelado, sin la actualización monetaria, al considerar que sólo tenían derecho a la devolución de la cantidad nominal del dinero que entregaron para el pago del precio pues, igualmente, incumplieron sus obligaciones y no podían favorecerse de tal hecho.
A juicio de la parte accionante, tal determinación es abiertamente ilegal dado que, la corrección monetaria no era la sanción o indemnización por el incumplimiento de la otra parte, sino el restablecimiento del patrimonio que tenían al tiempo de celebrar el contrato. Por lo anterior solicitaron que se “(…) disponga la anulación de la referida sentencia, y en su lugar, se le ordene a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que proceda, dentro del término de 48 horas, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, (…) imponiendo a la sociedad demandada (…) la condena de restituir la sumas de dinero que cancelaron como parte del precio de los inmuebles prometidos en venta, con la correspondiente corrección monetaria desde el día en que los demandantes cancelaron (…) hasta la ejecutoria de la sentencia, fecha a partir de la cual se causaran intereses legales a la tasa máxima autorizada (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó, en calidad de préstamo, el referido expediente.
Dentro del término concedido, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del citado proceso. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que “(…) la demanda de tutela no se aviene al principio de inmediatez, connatural a su ejercicio, porque entre el proferimiento de la providencia supuestamente trasgresora de las garantías esenciales reclamadas -4 de diciembre de 2009- y la interposición de la solicitud de amparo -12 de julio de 2010-, trascurrieron más de siete meses (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual los accionantes considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 4 de diciembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 12 de julio de 2010, es decir, han transcurrido más de 6 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10