República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 29525 Acta Nº. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, reconocida dentro de este trámite constitucional como tercero con interés, en contra del fallo de fecha 22 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ y PABLO PRIETO LATORRE en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUINDINAMARCA.
ANTECEDENTES Los citados Díaz Gómez y Prieto Latorre, obrando a través de apoderado judicial, activaron el recurso a la carta política en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, al considerar que la decisión adoptada por esa colegiatura en segunda instancia, mediante providencia de fecha 27 de abril del año en curso, al interior del proceso ordinario adelantado en su contra por la señora Peña de Quintero, encaminado a declarar la existencia de contrato de compraventa celebrado entre las partes en mención respecto de la heredad denominada “la flotilla o delicias”, a que se resolviera dicha negociación por incumplimiento de los demandados y obtener las restituciones correspondientes, resulta constitutiva de vía de hecho, como quiera que –sostiene- declaró no probada la excepción propuesta por la pasiva, referente a “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, revocando así la decisión que en sentido contrario dictara el a quo en ese asunto, para lo cual –sostienen- el accionado desconoció ostensiblemente la prueba documental obrante en los autos, incurriendo en indebida valoración de los elementos de convicción e ignorando la falsedad de la certificación del centro de conciliación arrimada por los demandados, a la postre, única prueba tenida en cuenta.
Refiere la parte accionante, que al interior del aludido proceso propuso, en contra de la demanda incoada en su contra, la excepción previa de inepta demanda por incumplimiento de exigencias formales, habida cuenta que no agotó la parte demandante el requisito de procedibilidad previsto en el canon 35 de la Ley 640 de 2000, frente a la cual el juzgado cognoscente corrió traslado a la parte pretensora para que subsanara tal defecto o hiciera aportación de los documentos echados de menos, manifestándose por ésta, en oposición a la verdad y a las acreditaciones, que en la fecha de la audiencia de conciliación la señora Peña de Quintero se encontraba en la ciudad de Bogotá y que asistió a la misma en compañía de su apoderado.
Que practicadas las pruebas, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de ritos civiles, al interior de la cual se declaró probada la exceptiva en acotación. Refiere, que inconforme con lo resuelto, la parte demandante la impugnó, correspondiendo entonces desatar la alzada en cuestión al tribunal aquí accionado, en los términos que vienen reseñados; decisión que, precisamente, es motivo de la presente queja constitucional, acusándola de ser contentiva de vía de hecho, resultante de la presunta indebida valoración probatoria efectuada por el colegiado de segundo grado, quien –asegura- limitó su análisis probatorio a una certificación irregular e inoportunamente allegada al dossier, contentiva de información contradictoria respecto de los restantes elementos de convicción obrantes, como quiera que no responde a la verdad que la señora Peña de Quintero hubiera asistido a la precitada diligencia conciliatoria, ni que su hija María Mercedes Quintero Peña estuviera facultada para representarle, pues tampoco hay prueba de esto último.
En ese sentido, y aludiendo, además, a la probable configuración de comportamientos punibles, reclama la parte accionante la concesión a su favor de la tutela de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se disponga la invalidación de la providencia cuestionada. Mediante auto del 12 de julio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil de este Tribunal de Casación, por lo que se procedió a ordenar, entre otros aspectos, la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado rindió sus descargos, mostró oposición a las pretensiones del actor y señaló que la decisión que por vía constitucional se pretende debatir es la resultante del análisis razonable efectuado por esa colegiatura sobre el asunto sometido a su conocimiento y que, por lo tanto, mal puede ser catalogada como vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales de los peticionarios.
Que en ese sentido, no advirtiéndose proceder manifiestamente irregular, la tutela invocada resulta improcedente. Se adosaron a los autos copias de las piezas procesales relevantes. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Civil de esta Corte, mediante fallo del 22 de julio del año que discurre, concedió el resguardo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar que, en efecto, no se ajustaba a la legalidad la decisión mediante la cual se desató la instancia revocando la determinación recurrida y de declaró no probada la excepción propuesta por los demandados en esas diligencias, como quiera que la misma se soportó “…principal y básicamente en la expresada certificación sin referencia a los restantes documentos considerados por el a quo (…)”, documento éste que, además, no pudo ser controvertido por la contraparte, al ser allegado con posterioridad al proferimiento de la providencia recurrida.
Colofón de lo expuesto, dispuso dejar sin efectos el aludido proveído, para que en su lugar se decrete y tenga como prueba la anotada certificación del centro conciliatorio, dejándola a disposición de la contra parte, para su controversia, indicando además a la autoridad accionada el deber de valorar, a efectos de adoptar la decisión correspondiente, todos los elementos de prueba allegados a los autos.
Oportunamente, la señora Peña de Quintero, a través de apoderada judicial, se mostró inconforme con lo resuelto por el A Quo y reclamó la invalidación del fallo de tutela por indebida notificación a esa parte y el consecuente desconocimiento del debido proceso. Subsidiariamente, impugnó tal decisión, alegando la inexistencia de vía de hecho e indicando que la decisión confutada fue debidamente motivada y fundamentada.
Resuelta negativamente la invalidación reclamada, concedió la Sala de primera instancia la alzada propuesta en subsidio, mediante auto del 4 de agosto hogaño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, coincidiendo con lo señalado por el colegiado de primer grado, que en el presente caso se presenta una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de tutela, referente al defecto fáctico, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencia T- 156 de 2009, cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es abusiva y arbitraria, al omitir la valoración de otras pruebas determinantes para la resolución del caso, desconociendo con ello la realidad probatoria del proceso.
Lo anterior, por cuanto para la adopción de la decisión cuestionada, el despacho judicial accionado, al verificar el análisis del acervo probatorial recaudado, se limitó a considerar la certificación emitida por el centro de conciliación arbitraje y amigable composición “Resolver”, allegado por la parte impugnante en esos autos en curso del trámite de alzada, sin que tuviera la posibilidad de controversia que para la correcta apreciación de las pruebas se requiere, a partir de la cual infirió que se hallaba satisfecho el anotado requisito de procedibilidad, desatendiendo con ello la fuerza demostrativa del restante material de acreditación allegado a esas diligencias, pues no se alude al mismo en tal pronunciamiento, en abierta dicotomía con las reglas de apreciación que impone la sana crítica.
Luego, entonces, es ineluctable que para la adopción de la decisión que se aquí cuestiona el despacho demandado incurrió en un yerro protuberante, al fincar su apreciación en un análisis arbitrario y desconocedor del derecho al debido proceso de la parte accionante, en el que de manera evidente se pretermitió la valoración de las restantes pruebas allegadas válida y oportunamente a esa actuación, centrando su análisis en una única probanza que, a la postre, no tuvo la posibilidad de ser controvertida por la contraparte, al ser arrimada luego de proferirse la decisión que allí era objeto de alzada.
En ese sentido, siendo que en modo alguno el tribunal demandado indicó las razones por las cuales no le daba crédito a las restantes pruebas o porqué su entidad probatoria cedía frente a la valorada como determinante, lo que pudiera indicar que acometió el estudio razonable de tal aspecto, solo que con resultas diversas y eventualmente admisibles en atención a la autonomía de interpretación judicial e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, es patente que tal decisión no puede ser calificada en forma distinta a la de vía de hecho, como acertadamente lo señalara la primera instancia. Aunado a lo expuesto, aquí es patente la ausencia de un medio distinto al recurso de amparo constitucional para controvertir, al interior del mismo proceso la legalidad de tal decisión, especialmente al considerar que se trata la analizada de una decisión proferida en segunda instancia, frente a la cual no proceden recursos ordinarios.
Por tales motivos, siendo evidente que tal decisión comporta una flagrante transgresión al debido proceso de los peticionarios, que también se encuentran satisfechos los requisitos formales, así como acreditada la ya referida causal genérica que hace viable el amparo material y que, finalmente, surge como necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto, se impone forzoso declarar ajustada a la legalidad la decisión de amparo que viene confutada y, por supuesto, las órdenes que para su efectividad se impartieron, tendientes a que el demandado realice un nuevo estudio del caso en comento, en el que, previo a garantizar la posibilidad de controversia de la pluricitada certificación, efectúe la correspondiente valoración de los medios de prueba echados de menos. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 3