CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29525 JORGE HUMBERTO WANUMEN RICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29525 JORGE HUMBERTO WANUMEN RICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JORGE HUMBERTO WANUMEN RICO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Con ocasión de la denuncia formulada por JORGE HUMBERTO WANUMEN y FLOR MARIA SILVA DE WANUMEN, la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá inició investigación penal en contra de ALFREDO PEREZ SILVA e INES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Posteriormente se asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 159 Seccional, despacho que precluyó la investigación a favor de los sindicados mediante resolución del 21 de julio de 2003, decisión que al ser recurrida fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 2004 y en tal virtud, se convocó a juicio criminal a los inculpados por el delito reseñado.
Ejecutoriado el pliego de cargos el proceso pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, donde luego de agotar el trámite propio del juicio se adoptó fallo de instancia el 16 de agosto de 2006, a través del cual se absolvió a INES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y ALFREDO PEREZ SILVA de los cargos formulados. Impugnada la anterior decisión por la parte civil, se dispuso el envío de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que a través de providencia del 15 de noviembre de 2006, resolvió confirmar la sentencia objeto de alzada.
Se sabe que la decisión de segundo grado cobró ejecutoria el 23 de enero de 2007, sin haberse interpuesto recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano JORGE HUMBERTO WANUMEN RICO presenta demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad al interior de la actuación penal reseñada en la que actuaba como denunciante y parte civil.
Discurre así en torno a la valoración probatoria verificada en las instancias, la cual considera carente de fundamento en cuanto no se tuvo en cuenta la prueba documental, testimonial y pericial obrante, así como se omitió el análisis del argumento de impugnación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia, se revise la decisión cuestionada y se adopte una sentencia en derecho de cara al material probatorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá indica que la decisión judicial atacada, en manera alguna constituye una vía de hecho susceptible de ser corregida en sede de tutela, pues ciertamente se fundó en razones de hecho y derecho suficientes y además obedeció a un razonamiento lógico propio de la actividad judicial.
Remite para tal efecto, copia de la providencia. Por su parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, remite en calidad de préstamo los cuadernos de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de instancia adoptada al interior del proceso penal en el que el actor actuaba como denunciante y parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en la demanda constitucional, como en efecto lo era haber interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos.
De suerte que, si el actor tuvo a su alcance el medio de control judicial y omitió su ejercicio, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que en su momento asumió, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Por lo anterior, lo que sugiere la propuesta del actor de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la sentencia absolutoria que resulta contraria a sus intereses, proferida en virtud del proceso penal previamente agotado, lo que está vedado al juez constitucional. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la tutela invocada por el ciudadano JORGE HUMBERTO WANUMEN RICO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Por Secretaría, remítase al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, los cuadernos de la actuación que en calidad de préstamo fueron allegados a esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10