CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29523 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante MARÍA ELSA ROJAS DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta la accionante que suscribió con ARGEMIRO MELO RAMÍREZ, promesa de compraventa de bien inmueble, en la que se estipuló en una de sus cláusulas, que el promitente comprador pagaría la suma de $50.000.000.oo, a través de un cheque de gerencia de Bancolombia, al momento de la firma de la escritura pública, sin que se estableciera un plazo claro para ello, ya que ello dependía del levantamiento de un embargo que pesaba sobre el inmueble, lo cual se dilató en el tiempo, porque con ocasión del paro judicial no fue posible diligenciar con prontitud los oficios de desembargo del bien, todo lo cual generaba la nulidad del contrato, su invalidez, ineficacia o inexistencia, situación que se manifestó por la tutelante, ante la notaría, el día fijado para la suscripción de la escritura pública.
A pesar de tener conocimiento de la imposibilidad de levantar el embargo del inmueble, el promitente comprador se acercó a la notaría alegando el incumplimiento de la vendedora, por lo que instauró demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que no libró mandamiento de pago porque el documento aportado no reunía los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C., decisión que fue recurrida por la parte demandante.
Al no prosperar el recurso de reposición contra dicha providencia, se surtió el de apelación ante el tribunal accionado, corporación que mediante proveído calendado de 13 de noviembre de 2009, dispuso revocar la decisión proferida por el a quo al encontrar, que el documento allegado con la demanda si cumplía con los requisitos legales. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la providencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se mantenga la adoptada por el a quo. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 23 de julio de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por la accionante al considerar que: " Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el proceso remitido, la Sala aprecia que la demanda de tutela no se aviene al principio de la inmediatez, connatural a su ejercicio, porque entre el proferimiento de la providencia supuestamente trasgresora de las garantías esenciales invocadas -13 de noviembre de 2009 – y la interposición de la solicitud de amparo – 9 de julio de 2010, transcurrieron más de siete meses, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, aún bajo la modalidad de mecanismo transitorio”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 50 del cuaderno de tutela, donde manifiesta que no ha desbordado los límites temporales al momento de interponer la presente acción ya que, si bien es cierto la providencia objeto de inconformidad fue proferida el 13 de noviembre de 2009, la tutelante solamente tuvo conocimiento de la misma hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual se le notificó de la demanda a través de apoderado judicial, así como de la providencia que hoy es objeto de inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la accionante en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que efectivamente en el informativo no podría hablarse de falta de inmediatez en la interposición de la misma, teniendo en cuenta que la decisión que motivó la interposición de esta acción fue conocida por la petente tan solo hasta el 13 de mayo de 2010 (fls. 30 a 31), como quiera que la misma se profirió dentro de un proceso ejecutivo en el que ella tiene la calidad de ejecutada, por lo que, tan solo hasta que se dilucidó el aspecto relacionado con la idoneidad del título ejecutivo por parte del tribunal accionado, el juzgado del conocimiento procedió a librar el correspondiente mandamiento de pago que data del 10 de mayo de 2010 y, a ordenar su notificación a la parte ejecutada.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que no es posible entrar a analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona la accionante, como quiera que revisado el informativo, no obra copia de la providencia proferida por el tribunal accionado y, que hoy le merece inconformidad a la petente, por lo que, amén de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en su momento tuvo la posibilidad de examinar el expediente original contentivo del proceso que motivó la interposición de esta acción y, con fundamento en el cual adoptó la decisión de primera instancia, por lo que, respecto a la impugnación, se impone la confirmación de tal decisión, al no haber acompañado la tutelante, sobre quien recaía la carga de la prueba, copia de la providencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por el tribunal accionado.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELSA ROJAS DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA